CSJ - STC5587-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5587-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5587-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela impetrada por Alcira Yaneth González López contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, con ocasión del trámite de sucesión intestada de la causante Araminta López Jara.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 Ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá, se tramita el juicio mortuorio materia resguardo, asunto en el cual Alcira Yaneth González López actúa como heredera de Araminta López Jara, quien falleció el 9 de junio de 2011. Aduce la quejosa que, dentro de ese asunto, el 6 de julio de 2015, “ se impartió aprobación a los inventarios y avalúos” allí presentados, sin efectuarse “ ninguna medida
Aduce la quejosa que, dentro de ese asunto, el 6 de julio de 2015, “ se impartió aprobación a los inventarios y avalúos” allí presentados, sin efectuarse “ ninguna medida de saneamiento”, aun cuando, “ por error”, se incluyó como activo el predio ubicado en la urbanización “La Esmeralda II Etapa” de la citada localidad, el cual fue adquirido por Luis Enrique Rojas el 15 octubre de 1999, esto es, “ antes de contraer nupcias con la causante” el 1 de julio de 2006. Afirma que, “por ser el inmueble referido un bien propio del adquirente ”, el mismo fue enajenado “ mediante venta efectuada a favor de Rosa Elvia Dueñas Acosta, el día 20 de junio de 2013”, negocio registrado el 2 de julio de ese año, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 157-45128, correspondiente al referido fundo. Manifiesta que requirió al convocado, “(…) declarar la ilegalidad del auto aprobatorio de los inventarios y avalúos (…)”, para no incluir el referido bien dentro del “activo sucesoral”, pedimento denegado mediante proveído de 2 de septiembre de 2020. Acota que presentó reposición frente a esa decisión, remedio desestimado el 4 de noviembre siguiente. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 Afirma que el despacho convocado incurrió en una “irregularidad procesal”, pues: i) “ los autos ilegales no atan al juez”; y ii) en la partición se le adjudicará un bien el cual “no hace parte del acervo herencial”.
Afirma que el despacho convocado incurrió en una “irregularidad procesal”, pues: i) “ los autos ilegales no atan al juez”; y ii) en la partición se le adjudicará un bien el cual “no hace parte del acervo herencial”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto la inclusión del memorado predio dentro de la causa mortuoria subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Remitió vía electrónica el expediente contentivo del comentado decurso. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) [L]a tutela, bien miradas las cosas, se ha promovido con el objeto de rescatar una oportunidad perdida por el accionante para la cabal defensa de sus intereses dentro del proceso, pues no solo no objetó los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso, sino que además participó en su confección denunciando como parte del acervo hereditario el bien cuya exclusión ahora pretende (…)”. “[S]i lo que en últimas pretende la actora es que se excluya ese bien de la partición, lo propio es que se eleve esa petición dentro del proceso a través de los mecanismos procesales previstos por el legislador; al fin de cuentas, “[d]entro de las diversas formas de exclusión sustancial de bienes de una sucesión que pueden presentarse antes, concomitante o posteriormente al inventario y avalúo, por voluntad de los interesados (v gr. no relacionándolo o excluyéndolo de mutuo acuerdo) o decisión
presentarse antes, concomitante o posteriormente al inventario y avalúo, por voluntad de los interesados (v gr. no relacionándolo o excluyéndolo de mutuo acuerdo) o decisión expresa (v gr. en resolución de incidente de calificación de bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, del incidente de objeciones al inventario y avalúos, etc.) o implícita del juez (v gr. cuando ordena y ejecuta del remate una cosa inventariada), 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 existe aquélla especial que da origen a la pretensión de la exclusión de bienes de la sucesión consagrada implícitamente en el artículo 1388 del Código Civil ” (Cas. Civ. Sent. de 16 de mayo de 1990 – sublíneas ajenas al texto), lo que descarta que la tutela sea apta, por lo menos de momento, para definir ese punto (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicando que el convocado ya negó una “petición de exclusión” de bienes, por tanto, no cuenta con ningún mecanismo ordinario para la defensa de sus intereses.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. El auxilio carece de vocación de prosperidad, porque la querellante no ha solicitado, en debida forma, al Juzgado fustigado, la exclusión del bien pretendido en este ruego, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.
Nótese, la quejosa únicamente requirió al tutelado para que se declarara la ilegalidad de la providencia 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados dentro de la comentada sucesión, ante lo cual el despacho querellado, en auto de 4 de noviembre de 2020, al resolver la reposición incoada contra la negativa de esa petición, indicó: “(…) [L]a calificación de los bienes inventariados en su oportunidad, se realizó con base en los documentos allegados a la diligencia donde se evaluó que dichos bienes se encontraban en cabeza de la causante Araminta López de González y del cónyuge sobreviviente Luis Enrique Rojas, ante lo cual no se propuso objeción alguna (…)”. “(…) [C]orresponde a los interesados, a través de su apoderado
en cabeza de la causante Araminta López de González y del cónyuge sobreviviente Luis Enrique Rojas, ante lo cual no se propuso objeción alguna (…)”. “(…) [C]orresponde a los interesados, a través de su apoderado judicial, hacer uso de los medios legales a que haya lugar para obtener la prosperidad de sus pretensiones, pues no es viable acceder a lo pedido en esta oportunidad a través del mecanismo empleado en este momento (…)”. Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para
controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver la quejosa en su escrito de impugnación, que el juzgado criticado ya se pronunció de forma negativa frente a la petición de exclusión aducida en este ruego, pues de las pruebas aportadas al plenario se observa, el convocado desestimó una solicitud en tal sentido el 21 de octubre de 2019, relacionada con el predio identificado con folio de matrícula N° 317-56447, el cual no corresponde al bien mencionado en este amparo2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no
matrícula N° 317-56447, el cual no corresponde al bien mencionado en este amparo2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 2 Predio ubicado en la urbanización “ La Esmeralda II Etapa ” de Fusagasugá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 157-45128. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01 Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00077-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11