CSJ - STC5587-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC5587-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Andrés Ochoa Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2019-00693.
ANTECEDENTES
1 Remitido a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 27 de marzo de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 31 de marzo de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 2
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que viene siendo procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal2, trámite que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital (rad. 2019-00693).
los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal2, trámite que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital (rad. 2019-00693).
Relató que, le concedió poder a un abogado para que lo asistiera en su defensa, pero, posteriormente , se dio cuenta que no era idóneo para esa labor ; lo acusa de actuar «con desidia y desinterés», en ese sentido , por ejemplo, sostuvo que dicho profesional «le allanó el camino a la fiscalía » pues, en la audiencia preparatoria « estipuló pruebas, no hechos […] es decir, renunció a presentar pruebas sobre documentos que estaban en disputa»; así mismo, que se abstuvo d e contrainterrogar al testigo «estrella» que presentó el ente persecutor y olvidó llamar a declarar al juicio una persona determinante para su defensa, «mi tutor académico cuando hice las pasantías como ayudante quirúrgico […] este nombre iba acompañado de una certificación notariada», la cual omitió descubrir a la fiscalía en el momento procesal oportuno.
2 Por la presunta falsedad ideológica en la documentación de acreditación de los títulos de cirugía plástica, estética y reconstructiva obtenidos en la Universidad Veiga de Almeida , Brasil, y que fueron convalidados por el Ministerio de Educación Nacional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 3 Destacó que, una vez advirtió lo anterior , decidió revocarle el poder y contratar los servicios de otro profesional del derecho para que continuara el juicio oral.
El nuevo abogado, quien lleva la defensa de varios
3 Destacó que, una vez advirtió lo anterior , decidió revocarle el poder y contratar los servicios de otro profesional del derecho para que continuara el juicio oral.
El nuevo abogado, quien lleva la defensa de varios médicos cirujanos con similares acusaciones, solicitó en la audiencia de juicio – 13 de diciembre de 2024 – el decreto y práctica ( incorporación) de una prueba sobreviniente a su favor3, petición que negó el juez de conocimiento, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 31 de enero de 2025.
La presente salvaguarda la dirigió contra las referidas determinaciones. Adicionalmente, sostuvo que, las autoridades accionadas lesionaron sus derechos sustanciales, no solo por negar la prueba sobreviniente pretendida, sino porque omitieron actuar frente a las falencias del abogado defensor que inició el proceso hasta la etapa del juicio, lo que constituye la vulneración de su derecho a la defensa técnica.
Finalmente, resaltó que, la carga de solicitar la prueba sobreviniente «recaía en mi defensor primigenio, lo cual no ocurrió y eso me pone en la imposibilidad de probar un hecho que contradice lo
3 Explicó que la prueba sobreviniente consistía en un certificado de records migratorios a Brasil : «(…) migración Colombia certifica la imposibilidad de saber el destino final del viajero, pudiendo solo acreditar salidas al primer destino. Me explico, en mi caso, por
economía, casi siempre realice los viajes a Brasil por un País intermedio, por ejemplo ColombiaPanamá – Panamá-Brasil, por lo que en los record migratorios no se pudo documentar el destino final, sino solo el primigenio, al explic arle a mi defensor dicha situación nos dedicamos a partir de ese momento a conseguir los record s migratorios de Brasil donde si se podía certificar en detalle mis entradas a ese País y fue así como con la ayuda de un abogado investigador de Brasil logramos obtener este documento donde efectivamente se establece casi el doble de entradas que tuve a ese País que no aparecen en los movimientos migratorios que entregó a la Fiscalía Migración Colombia (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 4 señalado por la fiscalía en el escrito de acusación y que es necesario para demostrar mi inocencia […] si el abogado no la solicitó en el marco de lo que tenía que hacer y al ser esta prueba de total trascendencia resulta claro que se violó mi derecho de defensa técnica».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto las decisiones que negaron la prueba sobreviniente pedida y se ordene a las autoridades accionadas « abstenerse de realizar actuaciones procesales que avancen hacia la emisión de la sentencia, en tanto se decide la solicitud».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de la actuación penal identificada con el CUI 2019 -00693. Afirmó que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y que no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
identificada con el CUI 2019 -00693. Afirmó que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y que no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
2. El magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto « la actuación penal no ha concluido, lo que significa que todavía está en la posibilidad de elevar alguna solicitud para la consecución de sus intereses sobre todo en lo que tiene que ver con la defensa técnica».
3. La Procuradora 19 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo por cuanto, la tutela «no constituye un medio complementario a los medios judiciales que existenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 5 al interior del proceso penal, y que tampoco está llamado a cubrir la diversidad de criterios en la estrategia defensiva (…) » y que, en todo caso, para poner de presente la v ulneración por falta de defensa técnica cuenta con vías alternativas al interior del proceso, como por ejemplo, la solicitud de nulidad « desde luego, en el momento procesal que corresponde, esto es, actualmente a través de los alegatos».
4. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la acción comoquiera que, considera que el actor no demostró las vulneraciones de las garantías procesales y fundamentales invocadas.
5. La Juez coordinadora del Centro de Servicios del SPA de Bogotá, pidió la desvinculación de esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
procesales y fundamentales invocadas.
5. La Juez coordinadora del Centro de Servicios del SPA de Bogotá, pidió la desvinculación de esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto, el proceso está cursando y, «si a bien lo tiene, durante los alegatos de cierre el interesado cuenta con la posibilidad para solicitar la invalidación de lo actuado, como herramienta de controversia de las situaciones que hoy pregona el accionante, postulación que conllevaría a que el f uncionario judicial resuelva esa solicitud en la sentencia (de cumplir con los requisitos previstos para ello) y, en contra de ese fallo, también puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de t ener interés jurídico para ello».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 6
IMPUGNACIÓN
El quejoso manifestó apelar el fallo de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al interior del proceso penal que se le adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al negar la incorporación de una prueba sobreviniente pedida por su apoderado actual y , por no
denunciadas por el actor al interior del proceso penal que se le adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al negar la incorporación de una prueba sobreviniente pedida por su apoderado actual y , por no ejercer control ante las falencias en la gestión defensiva por parte del abogado que lo representó en la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dableRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 7 acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se h a dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional,
ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 8 competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, r equisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01
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91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01
9 Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento d e todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la audiencia del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento de las propias, en los alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección
independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 10 En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
5. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las parte s y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 11
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00339-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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