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CSJ - STC5587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5587-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por G.A.G.Q. contra el Juzgado Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria rad. n.º 2025-001XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrad os en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 2

artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderad a, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderad a, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que ante el ICBF se llevó a cabo conciliación en la que se acordó que, a su cargo y en favor de sus hijas menores de edad, pagaría $550.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria, así como que les entregaríaen junio y diciembre- «dotación de ropa», valorada «cada dotación» en $500.000; valores que anualmente se reajustarían conforme al incremento del SMLMV y que, al 2025, aquellos ascendían a « $863.904 mensuales […] [y] $770.000», respectivamente (23 sep. 2025).

Indicó que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia, J.A.A.R., madre de sus hijas, promovió el incremento de la cuota alimentaria rad. n.º 2025-001XX, para que se aumentara su valor a « $1.400.000» y , en lo referente al vestuario, a « $1.000.000», habiéndose opuesto en la contestación de la demanda; no obstante lo cual ese despacho profirió fallo en el que, en lo pertinente, resolvió (29 sep. 2025):

SEGUNDO. INCREMENTAR la cuota alimentaria mensual a cargo del señor [G.A.G.Q]., y a favor de sus hijas [G.F. y M.], a la suma

equivalente al 27% (VEINTISIETE POR CIENTO) de su salario,Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 3

prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba por su labor (...), previas las deducciones de Ley. Este porcentaje se establece como cuota alimentaria integral dejando sin efectos las obligaciones pactadas en el Acta de Conciliación del 23 de septiembre de 2021.

Se quejó, por una parte, de que la enunciada sentencia «trasgredió el principio de congruencia, debido a que se reconoció un incremento en la muda de ropa, cuando ello no fue probado con la prueba practicada»; y porque «no falló de acuerdo a lo pedido por la demandante, quien […] de ninguna manera invocó que la cuota alimentaria se fijará en un porcentaje, al hacerlo el despacho accionado mutó una pretensión de incremento con la de fijación de cuota alimentaria».

También, criticó que la autoridad convocada «omitió su deber de motivar la decisión respecto a los motivos que le permitían fallar de una forma diferente, si bien, se trata de una Juez de la República, no por ello, su decisión debe estar exenta de alguna explicación».

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos el referido fallo, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia «incrementó […] la cuota alimentaria a la suma equivalente al 27% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos » que él percibe.

Subsidiariamente, solicitó que se modifique el numeral 1 de la misma sentencia, de modo que solo se incremente «la

27% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos » que él percibe.

Subsidiariamente, solicitó que se modifique el numeral 1 de la misma sentencia, de modo que solo se incremente «la cuota alimentaria en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), conforme a la parte motiva de la sentencia, pero no extenderla a las prestaciones sociales y demás emolumentos».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01

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1. El Juzgado Promiscuo de Familia defendió la razonabilidad de su decisión y advirtió que , en relación con una acción de tutela previamente presentada con las mismas partes, hechos y pretensiones, « podría configurarse una posible temeridad en cabeza de la parte actora».

2. La madre de las menores de edad alegó la improcedencia del amparo, al existir un fallo dentro del trámite de la tutela rad. n.º 2025-002XX y porque el accionante cuenta con « otros medios para poder acceder a una nueva revisión de cuota alimentaria».

3. La Procuraduría General de la Nación refirió que «según el propio marco de la decisión, la cuota fijada equivale al 27% del ingreso base definido por el juzgado, lo cual prima facie no refleja, por sí solo, un desbordamiento que active el control constitucional, sin perjuicio de lo que resulte del examen de motivación y pruebas en el expediente ordinario».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó el

solo, un desbordamiento que active el control constitucional, sin perjuicio de lo que resulte del examen de motivación y pruebas en el expediente ordinario».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó el amparo, al encontrar que la decisión cuestionada efectuó «una ponderación razonada y conforme a las reglas de la sana crítica respecto de las necesidades actuales de las menores y de la capacidad económica real de los progenitores».

IMPUGNACIÓNRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01

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La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio , criticando que « la primera instancia omitió realizar una valoración detallada para resolver los reparos propuestos en la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el caso particular, el accionante dirigió sus pretensiones contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia ,

2. En el caso particular, el accionante dirigió sus pretensiones contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia , mediante la cual se resolvió, en lo que interesa a este trámite, incrementar la cuota alimentaria mensual a cargo de aquel y en favor de sus hijas menores de edad, «a la suma equivalente al 27% [...] de su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba por su labor como funcionario (...), previas las deducciones de Ley», habiéndose dejado sin efectos «las obligaciones pactadas en el Acta de Conciliación del 23 de septiembre de 2021».

Ello, en esencia, porque «transgredió el principio de congruencia, debido a que se reconoció un incremento en la muda deRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 6

ropa, cuando ello no fue probado con la prueba practicada » y «no falló de acuerdo a lo pedido por la demandante, quien […] de ninguna manera invocó que la cuota alimentaria se fijará en un porcentaje, al hacerlo el despacho accionado mutó una pretensión de incremento con la de fijación de cuota alimentaria »; de manera que «omitió su deber de motivar la decisión respecto a los motivos que le permitían fallar de una forma diferente, si bien, se trata de una Juez de la República, no por ello, su decisión debe estar exenta de alguna explicación».

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario,

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, en primer lugar, estableció el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos:

¿Se cumplen los requisitos legales para aumentar la cuota alimentaria pactada a favor de las menores de edad demandantes y a cargo del demandado en audiencia de conciliación realizada por este y por la madre de las citadas menores de edad el 23 de septiembre de 2021? O ¿Están llamadas a prosperar las excepciones de mérito o alguna de ellas propuestas por el demandado?

Así, tras explicar la naturaleza de la obligación alimentaria y sus elementos, los cuales halló configurados, refirió frente a las excepciones formuladas que:

(…) con respecto a las excepciones propuestas, valga decir que se propone como excepción previa la ausencia de variación sustancial de la necesidad de los alimentarios para aumentar la cuota alimentaria.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 7

Esta excepción no está llamada a prosperar en tanto que, aunque no se ha probado cambios en la situación económica del demandado y de la madre de las menores de edad demandantes en lo que respecta a los ingresos que perciben, más allá del incremento normal que cada año han recibido esos ingresos […], sí se advierte incremento en los gastos derivados del cuidado de las menores de edad demandante.

Ante todo, porque la madre, por su labor (...) precisamente, que es

incremento normal que cada año han recibido esos ingresos […], sí se advierte incremento en los gastos derivados del cuidado de las menores de edad demandante.

Ante todo, porque la madre, por su labor (...) precisamente, que es similar a la que desempeña el demandado, y que le implica cumplir actualmente turnos nocturnos rotativos necesariamente, además de la niñera contratada para cuidar a las menores de edad en el día, debe contar con una niñera que perman ezca con ellas en la noche cuando tiene esos turnos nocturnos. El mismo demandado en su interrogatorio, admitió que la madre de las menores de edad, al igual que él, tiene esos turnos, y al preguntarle sobre las necesidades actuales de las niñas, demandantes manifestó su necesidad de cuidado y al respecto refirió “3 niñeras creo que tienen”; situación que no se presentaba cuando se pactó la cuota alimentaria en septiembre de 2021 , pues para la época la madre de las menores de edad, como ella lo manifestó, y como se puede inferir […], vivía [...] en casa de sus padres, contaba con red de apoyo para el cuidado de sus hijas en ese momento, a diferencia de lo que ocurre ahora, cuando la señora […] está laborando acá.

(…)

El mismo demandado, se insiste, reconoció que no presta apoyo en el cuidado de las menores de edad por problemas de convivencia […] con la madre. Por lo demás, los gastos de arrendamiento y servicios efectivamente sí.

Sin embargo, como ya se dijo, esos gastos de arrendamiento y servicios no son objeto de discusión en este momento ni deben ser tenidos en cuenta porque no son gastos extras que hayan surgido,

servicios efectivamente sí.

Sin embargo, como ya se dijo, esos gastos de arrendamiento y servicios no son objeto de discusión en este momento ni deben ser tenidos en cuenta porque no son gastos extras que hayan surgido, son gastos que debieron considerarse al momento de pactar la obligación alimentaria, como los gastos de de arrendamiento, que se refirieron también.

Y, asimismo, los gastos de útiles de aseo también debieron preverse al momento de pactar la obligación alimentaria inicial. No se trata de gastos que hayan surgido con el tiempo, sino de gastos que se vienen presentando y se presentan desde el momento mismo en que se pactó la obligación.

En cuanto a las facturas por concepto de medicamentos y de útiles escolares, e sos son gastos adicionales que se acordaron en la obligación inicial, cubrirse en el 50%. Refiere la demandante que al menos los gastos de salud no han sido cubiertos en ese porcentaje por el demandado de donde claramente se observa una discrepancia entre ellos al respecto. Siendo entonces en este caso lo más pertinente en vista también de que existen diferencias enRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 8

cuanto al suministro del vestuario, es necesario que esos gastos adicionales de vestuario, educación, salud, se integren con una sola cuota integral.

En ese orden, explicó cómo definiría el asunto, justificando el hecho de englobar todo en un porcentaje, así:

Lo que el juzgado finalmente definirá en este caso será un incremento de la obligación alimentaria en lo que tiene que ver con la cuota mensual, pero, así mismo, tendrá en cuenta para esta

justificando el hecho de englobar todo en un porcentaje, así:

Lo que el juzgado finalmente definirá en este caso será un incremento de la obligación alimentaria en lo que tiene que ver con la cuota mensual, pero, así mismo, tendrá en cuenta para esta cuota alimentaria lo que tiene que ver con el suministro de vestuario, no para incrementar esos gastos de vestuario, porque no se justifica en modo alguno ni se han dado pruebas de que se amerite incrementar esos gastos de vestuario […]. Tampoco se ha demostrado que deba el demandado asumir mayores gastos por concepto de salud y de educación.

Sin embargo, para evitar discrepancias a este respecto, se estimarán esos gastos en el monto actual que tienen y se incluirán con la cuota alimentaria incrementada, para que así se realice un descuento porcentual de la mínima del demandado que [la] incluya en forma integral […] incrementada proporcionalmente, según lo que se ha demostrado, que para este caso son un aumento de 400.000 pesos, 300.000 pesos por concepto del cuidado de la niñera y 100.000 más por concepto de la variación en los gastos adicionales.

(…)

Se ven también incrementadas las obligaciones porque no es lo mismo una menor de edad que para la época en que se pactaron los alimentos tenía apenas 3 años a una menor de edad que cursa estudios, lo cual implica el suministro diario para la lonchera de la misma que no se atrevi ó al momento de fijar la obligación alimentaria.

(…)

Precisamente, teniendo en cuenta el principio de corresponsabilidad parental que invoca el apoderado del demandado y también el principio de solidaridad entre ambos

misma que no se atrevi ó al momento de fijar la obligación alimentaria.

(…)

Precisamente, teniendo en cuenta el principio de corresponsabilidad parental que invoca el apoderado del demandado y también el principio de solidaridad entre ambos progenitores, de donde tampoco es de recibo la excepción previa de existencia de capacidad económica de la demandante, pues quien tiene capacidad económica en este caso es la madre de las menores de edad, no son ellas las que perciben ingresos.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 9

Aunado a que por otra parte, aunque el demandado dijo tener a su cargo a sus padres, admitió que su progenitor era pensionado y que percibía ingresos por ese concepto y que tenía además 2 hermanos más que eventualmente podían contribuir y contribuyen al sostenimiento de sus progenitores.

De manera que, de requerirlo, él cuenta con apoyo para suplir esa necesidad de sus padres , s in dejar de lado el cumplimiento adecuado de la obligación prevalente que tiene con las menores de edad demandantes.

Frente a la excepción propuesta de que se pactó de manera voluntaria la obligación alimentaria, hay que decir que la fijación voluntaria de alimentos en nada impide que pueda solicitarse su incremento si las condiciones de necesidad de las menores de edad han variado, sin importar que los ingresos de sus padres no hayan cambiado o no hayan cambiado sustancialmente con excepción, pues claro está, de los incrementos anuales que cada uno de ellos recibe.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no

excepción, pues claro está, de los incrementos anuales que cada uno de ellos recibe.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l accionante frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 10

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01)

En cualquier caso, téngase en consideración que el asunto analizado es de aquellos en los que se « decid[e]n

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01)

En cualquier caso, téngase en consideración que el asunto analizado es de aquellos en los que se « decid[e]n situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley » y, por tanto, no constituye cosa juzgada (art. 303, Código General del Proceso).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00022-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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