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CSJ - STC5588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5588-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Humberto Serafín Torres Prada frente al Juzgado Primero de Familia y la Comisaría de Familia Turno Cinco, ambos de la misma ciudad, con ocasión del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado por Dioselina Bustos Gutiérrez.

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas a la “vida”, igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, desde hace 20 años convive en unión libre en un inmueble de su propiedad, junto a Dioselina Bustos

Gutiérrez. Asevera que, hace tres años empezó a sospechar que su compañera permanente le suministraba dentro de la comida “una especie de tóxicos para que [s]e enfermara”.

Gutiérrez. Asevera que, hace tres años empezó a sospechar que su compañera permanente le suministraba dentro de la comida “una especie de tóxicos para que [s]e enfermara”. Indica que, ante sus reclamos, Dioselina adoptó “ una aptitud hostil y agresiva” en su contra, y “sin razones jurídicas” lo denunció ante la comisaría accionada “por violencia intrafamiliar”. Alega que, aun cuando en el curso de dicho trámite no logró demostrarse su culpabilidad, se le impartió orden de desalojo del predio donde reside, desconociendo que no cuenta con dinero suficiente para sufragar los gastos de otra vivienda y, además, padece problemas mentales. Aunque interpuso recurso de apelación, el juzgado accionado confirmó lo decido por la entidad administrativa.

3. Pide, en concreto , suspender la orden de desalojo dispuesta por la comisaría de familia. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados El juzgado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la salvaguarda, tras considerar que en el sublite no estaban acreditados los hechos denunciados. Anotó que la declaración del aquí tutelante no podía ser tomada como confesión, por cuanto ésta

considerar que en el sublite no estaban acreditados los hechos denunciados. Anotó que la declaración del aquí tutelante no podía ser tomada como confesión, por cuanto ésta “(…) lleva inmersa una defensa, es decir, que él no se percibe como agresor, por cuanto indicó “que el asunto es médico psiquiátrico”; pero, a ¿cuál asunto se refería? claramente no lo explicó, no obstante, ello no autorizaba a la Juez para inferir que se trataba del hecho de violencia denunciado, y por esto, resulta desproporcionado el razonamiento y de contera las sanciones impuestas, como lo es el desalojo de una persona de la tercera edad, máxime que el accionante informa que tiene problemas siquiátricos, lo cual en parte es aceptado por la Comisaría y el Juzgado sin que se haya hecho gestión alguna en tal sentido para mirar si se está frente a una persona vulneradora de derechos de forma consciente y voluntaria o, por el contrario, es un enfermo que requiere de un trato y consideración diferente a la decisión tomada (…)”.

En consecuencia: “(…) [D]ej[ó] sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 19 de febrero de 2021 para que en el término de diez (10) días adopte nuevamente una decisión de fondo, pero, sin que para ello pueda tenerse en cuenta, únicamente, la declaración realizada por el accionante el 9 de septiembre de 2020 como una confesión, tal y como se

decisión de fondo, pero, sin que para ello pueda tenerse en cuenta, únicamente, la declaración realizada por el accionante el 9 de septiembre de 2020 como una confesión, tal y como se indicó. Además, si lo considera necesario para esclarecer los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, podrá hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 (…)”. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 1.3. La impugnación La impetró Dioselina Bustos Gutiérrez, manifestando que los señalamientos difamatorios, por parte del aquí promotor, son solo una prueba más de la violencia que durante años éste ha ejercido en su contra. Al respecto, refirió: “(…) [E]l pago de servirle como cocinera, lavandera, aseadora y demás oficios domésticos, fue el insulto y calumnia, pues tal como lo manifiesta en la acción de tutela, me decía a toda hora que yo lo “envenenaba”, al punto que ni de día, ni de noche, podía yo estar tranquila, pues me levantaba a insultos a cualquier hora de la noche, hasta le colocaba un candado a la nevera para impedirme el acceso a los alimentos (…)”. Refirió que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el predio del cual denuncia ser desalojado, no es de su propiedad, sino de su hijo, Luis Eduardo Valdivieso Bustos, quien no es descendiente de Torres Prada. Además, puso de

predio del cual denuncia ser desalojado, no es de su propiedad, sino de su hijo, Luis Eduardo Valdivieso Bustos, quien no es descendiente de Torres Prada. Además, puso de presente que el quejoso es propietario de dos inmuebles, respecto de los cuales allegó certificado de tradición y libertad: “(…) una Casa ubicada en la Calle 14 A No 120 – 34, interior 123, Agrupación de Vivienda Praderas de Fontibón, Bogotá D.C., identificada con la Matrícula Inmobiliaria No: 50C-1580371. El título de propiedad se encuentra a nombre de Humberto Serafín Torres Prada. Fue adquirida por el demandado dentro de la UMH por compraventa que le hiciera al Señor MILTON ACOSTA, mediante Escritura Pública No 9937 del 02-06-2017, de la Notaria 29 del círculo notarial de Bogotá D.C. - y otro inmueble, apartamento 302 C, torre 11, conjunto Multifamiliar Bellavista, Primera Etapa, Balcones de Oriente, Sector D. identificado con la

Matricula Inmobiliaria No: 300-103681 (…)”.

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 Por lo antelado, solicitó: “(…) no se le dé protección alguna al accionante, ya que h [a] sido víctima de su maltrato y nadie [la] puede obligar a seguir cohabitando con él, los cuatro hijos que t [iene] son de [su] primer

víctima de su maltrato y nadie [la] puede obligar a seguir cohabitando con él, los cuatro hijos que t [iene] son de [su] primer esposo, ellos ven por [ella] y fueron quienes [la] proveyeron de vivienda mientras viv [ió] con el agresor; las intenciones de este señor es quedarse con la casa, ya que fue capaz de pedir [l]e $150.000.000 millones para entregar[l]e la casa de propiedad de [su] hijo (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona el proveído de 19 de febrero de 2021 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de 6 de noviembre de 2020, a través de la cual la comisaría accionada le ordenó abstenerse de incurrir en comportamientos violentos en contra de Dioselina Bustos Gutiérrez y, en consecuencia, lo conminó desalojar el

inmueble ubicado en la calle 94 No. 48-42 Barrio Santa Bárbara.

2. Revisada las pruebas aquí adosadas, de entrada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.

Auscultado el trámite administrativo cuestionado se observa que el 27 de marzo de 2019, Dioselina Bustos Gutiérrez, de 76 años, acudió a la comisaría accionada a denunciar presuntos hechos de violencia intrafamiliar perpetrados en su contra por su pareja, Humberto Serafín

Gutiérrez, de 76 años, acudió a la comisaría accionada a denunciar presuntos hechos de violencia intrafamiliar perpetrados en su contra por su pareja, Humberto Serafín Torres, de 68 años, -aquí tutelante, a quien inculpó de 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 maltratarla verbal y psicológicamente de manera recurrente, y fustigarla afirmando que “(…) la comida que [l]e sirv[e] [s]e la hace probar primero a [ella] porque cree que está contaminada con químicos para intoxicarlo (…)”. El 22 de abril de 2019, la entidad administrativa denunciada, ordenó al aquí gestor desocupar el inmueble donde reside junto a Bustos Gutiérrez. El 24 de agosto de 2020, Bustos Gutiérrez, acudió de nuevo a la comisaría solicitando ayuda para que el aquí tutelante “se vaya de su casa ”, por cuanto continúa hostigándola con sus ideas persecutorias y delirantes. En esa oportunidad, Bustos Gutiérrez refirió que el aquí actor “(…) se mete a [su] alcoba 11 o 12 de la noche cuando est [á] dormida cogiéndo [la] de los brazos y jalonándola, tratándo[la] de la forma más vulgar (…)”. Indicó la ocurrencia de varios episodios en donde Torres Prada se tornó muy agresivo, viéndose obligada a

jalonándola, tratándo[la] de la forma más vulgar (…)”. Indicó la ocurrencia de varios episodios en donde Torres Prada se tornó muy agresivo, viéndose obligada a llamar a la policía. Allegó copia de historia clínica, en donde se acredita que recibe tratamiento por trastorno depresivo y adujo que Humberto Serafín Torres se aprovecha al verla desprotegida por ser una persona mayor y porque sus hijos viven en el extranjero. Por su parte, en la historia clínica del aquí gestor se indica que este padece “ insomnio no orgánico, trastorno del comportamiento debido al uso de sedantes e hipnóticos, 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 síndrome de dependencia, trastorno de la personalidad no especificado y trastorno de ansiedad no especificado”. Además, obra un diario de anotaciones en donde, por varios días, el aquí quejoso registra detalladamente los supuestos cambios físicos que percibe en su organismo a causa de “las sustancias tóxicas que [l]e da”. El 6 de noviembre de 2020 la comisaría reiteró la orden de desalojo del inmueble al aquí tutelante; decisión frente a la cual éste interpuso recurso de apelación, alegando que dicha determinación “(…) no se ajusta a la realidad de la situación que comporta la presunta violencia intrafamiliar denunciada por la señora DIOSELINA BUSTOS

alegando que dicha determinación “(…) no se ajusta a la realidad de la situación que comporta la presunta violencia intrafamiliar denunciada por la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ, como quiera que aduce que las pruebas que arrimó con sus escritos demuestran todo lo contrario (…)”. En la providencia de 19 de febrero de 2021, la juez accionada, luego de hacer un recuento de los hechos antes descritos, refirió: “(…) Con base en las pruebas aportadas al expediente y luego de estudiar con cuidado los argumentos de una y otra parte, este Juzgado puede advertir que, sin lugar a equívoco, la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Turno 5 de esta ciudad se encuentra ajustada a derecho, como quiera que tal y como se expuso en forma antelada, el trámite surtido al interior del asunto administrativo se surtió conforme a las pautas establecidas por la ley 575 de 2000 y demás normas complementarias, aunado a que se respetó en debida forma el derecho al debido proceso y de defensa del señor HUMBERTO SERAFÍN TORRES PRADA, al punto de verificarse que sus planteamientos defensivos en nada contribuyen para evitar ser tenido como agresor de la señora DIOSELINA BUSTOS 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 RODRÍGUEZ, debiendo en definitiva salir del inmueble que actualmente ocupa, por las razones que a continuación se

RODRÍGUEZ, debiendo en definitiva salir del inmueble que actualmente ocupa, por las razones que a continuación se exponen: “Como ha quedado reseñado a lo largo de esta providencia, no sólo en una, sino en dos (2) oportunidades, la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ se vio compelida a denunciar al señor HUMBERTO SERAFÍN TORRES PRADA, por los hechos de violencia física y psicológica que al interior del hogar éste viene ejerciendo”. “Esa situación fue reconocida por el mismo denunciado al momento de ejercer su defensa, al punto de informar que tales comportamientos se debían a trastornos de orden psicológico, lo que le llevó a acudir al especialista en psiquiatría de la Clínica ISNOR de esta ciudad”. “Si bien el señor TORRES PRADA ha presentado trastornos de ansiedad, trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de sedantes o hipnóticos, e incluso trastorno de la personalidad, con episodios de estrés agudo, como así lo prueban los documentos aportados por él mismo, ello no quiere decir que pueda permitirse que éste ejerza actos de violencia sobre las personas que se encuentran más próximas a él, como se trata aquí de la mujer con la que convivió por espacio de veinte (20) años; luego, la sola manifestación de no encontrarse ya en unión marital con la hoy denunciante, no es razón suficiente para

sobre las personas que se encuentran más próximas a él, como se trata aquí de la mujer con la que convivió por espacio de veinte (20) años; luego, la sola manifestación de no encontrarse ya en unión marital con la hoy denunciante, no es razón suficiente para no tomar cartas en el asunto, pues se trata también de la salud mental y física de la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ y su grupo familiar”. “Sobre este punto, el de la afirmación del demandado de no tener actualmente una relación de unión marital con la denunciante, conforme a la declaración rendida en la Notaría Quinta de Bucaramanga, ha de tenerse en cuenta que si bien en la declaración que ambos dieron ante el funcionario pertinente, por la que advierten que esa convivencia se dio tan sólo hasta el 19 de julio de 2016 (folio 40), dicho documento por sí solo no acredita que la situación conflictiva que se presenta entre denunciante y denunciado no puede ser analizada bajo la óptica de la violencia intrafamiliar, pues no puede perderse de vista que la pareja en cuestión siguió conviviendo en el mismo inmueble, luego las situaciones de agresión física y/o verbal que allí se presentaban, no podrían enmarcarse en un asunto que no fuera el que consagra la ley 575 de 2000 y demás normas 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 concordantes, pues véase que la declaración extra proceso si bien puede tenerse como prueba de la convivencia, no es la decisión de fondo como tal que así lo reconoce”.

8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 concordantes, pues véase que la declaración extra proceso si bien puede tenerse como prueba de la convivencia, no es la decisión de fondo como tal que así lo reconoce”. “En otras palabras, es un elemento de prueba que puede utilizarse para obtener un fallo, si lo que se busca es acatar las reglas establecidas por la ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005 que la complementó (…)”.

Posteriormente, la funcionaria confutada señaló que -tal como lo advirtió en el escrito de impugnación, Dioselina Bustos Gutiérrez-, contrario a lo afirmado por el tutelante, el inmueble que se le ordenó desalojar no es de su propiedad: “(…) Para el 9 de septiembre de 2020, las partes alcanzan un acuerdo ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga, concertándose que la pareja procederá en el término de un (1) mes, a realizar la liquidación de su sociedad patrimonial en forma amigable y pagar los gastos por mitad de lo que se cobre en la Notaría, para con ello proceder a irse del lugar. Folio 68. “En virtud al acuerdo alcanzado, se presenta la solicitud ante notario público para el reconocimiento de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y posterior liquidación, tal y como se advierte de folios 72 a 74. Para tal fin, ambas partes otorgan poder a una misma profesional del derecho. “En el acuerdo al que llegan las partes, se observa que en lo que

su disolución y posterior liquidación, tal y como se advierte de folios 72 a 74. Para tal fin, ambas partes otorgan poder a una misma profesional del derecho. “En el acuerdo al que llegan las partes, se observa que en lo que tiene que ver con el inmueble ubicado en la calle 94 No. 48-42 de esta ciudad, se informa que será entregado a la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ, por parte del señor HUMBERTO SERAFÍN TORRES PRADA, reconociendo ambos que el bien es de propiedad de un hijo de la hoy denunciante, de nombre LUIS EDUARDO VALDIVIESO BUSTOS (…)”. No obstante, en el trámite del asunto, el aquí quejoso se retractó de su salida del predio en cuestión, 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 circunstancia que, para la juez accionada, demostraba su actitud de hostigamiento hacia la denunciante, de donde encontró justificado que la comisaría dispusiera el aludido desalojo: “(…) Pese al convenio al que se hace referencia, se observa al folio 82 que el señor LUIS EDUARDO VALDIVIESO BUSTOS se retracta de su salida del inmueble, advirtiendo de su situación de salud actual, el cual se encuentra alterado por su tratamiento bajo drogas, los insultos del hijo de la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ y el hecho de ser una persona adulta mayor (…) razón de más para reavivar el conflicto que

tratamiento bajo drogas, los insultos del hijo de la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ y el hecho de ser una persona adulta mayor (…) razón de más para reavivar el conflicto que actualmente tiene con la señora BUSTOS RODRÍGUEZ, quien se ve burlada no solamente en torno al reconocimiento de su estado civil, sino en lo que tiene que ver con la distribución de los bienes que ella espera recibir. “Pese a que tal asunto, el del reconocimiento de la unión marital y la sociedad patrimonial no tiene cabida para su discusión en este trámite de violencia intrafamiliar, lo cierto es que el denunciado carece de verdaderos argumentos para no haber suscrito la escritura pública correspondiente, lo que llevó a que al haber dado un paso al costado en torno al compromiso adquirido, la funcionaria de la Comisaría decidiera desalojarlo del inmueble “(…)”. “Si a última hora se retracta de la firma de los documentos que reconocerían la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, como se itera, es un asunto que no tiene por qué entrar a discutirse ni debatirse en este proceso. Pero lo cierto es que el actor incumplió sin justificación alguna el acuerdo alcanzado con la señora DIOSELINA BUSTOS RODRÍGUEZ y todas las pruebas recaudadas, aún su propia manifestación de haber ejercido violencia sobre la denunciada, así fuera por las razones que él esgrime, lo que en últimas se traduce en que

todas las pruebas recaudadas, aún su propia manifestación de haber ejercido violencia sobre la denunciada, así fuera por las razones que él esgrime, lo que en últimas se traduce en que existen razones más que suficientes para que la Comisaría de Familia imponga la sanción de desalojarlo del inmueble, tal y como así se informó en el fallo impugnado y que data del 06 de noviembre de 2020 (…)”. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. La juez accionada revisó los medios probatorios recopilados en el plenario y las circunstancias fácticas que rodeaban el sublite, de donde coligió que la orden de desalojo ordenada al aquí actor resultaba razonable, pues éste se empeñó en permanecer en el inmueble, perpetuando los actos de violencia verbal y psicológica hacia la denunciante. Ahora, aunque, en gracia de discusión, la manifestación del aquí tutelante de que sus problemas de comportamiento obedecen a un trastorno psiquiátrico, no pudiera ser admitida como una confesión de los hechos de maltrato denunciados en su contra; de ello no se puede concluir, como lo adujo el tribunal, que el proveído censurado por el quejoso es “ desproporcionado (…) y de contera las sanciones impuestas, como lo es el desalojo de una persona de la tercera edad (…)”; pues, ello desconocería

censurado por el quejoso es “ desproporcionado (…) y de contera las sanciones impuestas, como lo es el desalojo de una persona de la tercera edad (…)”; pues, ello desconocería el conjunto de los elementos de convicción analizados por la juzgadora y, de otra parte, los derechos de la víctima, quien además, es de una edad más avanzada que aquél. Sobre el particular, es importante precisar que, en aras de no incurrir en estereotipos basados en la edad, no se puede homogeneizar a todas las personas mayores coligiendo que éstas solo puedan asumir el rol de víctimas en las relaciones de violencia y, mucho menos, bajo ese argumento, descalificar las denuncias de otros sujetos de especial protección. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Así las cosas, al no hallarse arbitrariedad en la actuación de las autoridades accionadas, no existía razón para que el tribunal amparara las prerrogativas del quejoso. Por lo tanto, se revocará la providencia impugnada y, en su

actuación de las autoridades accionadas, no existía razón para que el tribunal amparara las prerrogativas del quejoso. Por lo tanto, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el resguardo. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por lo discurrido, s e revocará la providencia examinada. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

15Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR la tutela incoada por Humberto Serafín

Torres Prada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00130-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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