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CSJ - STC5588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5588-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00130-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo emitido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que María Camila Maldonado Navia le formuló al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a las autoridades e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble dado en leasing habitacional, instaurado por Bancolombia S.A. frente a Sergio Armando Colmenares Contreras (rad. 54405-31-03-001-202000024-00). ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien dijo actuar en nombre propio y ser “esposa” del demandado en el proceso de objeto de queja constitucional, solicitó que, en defensa de sus derechos, y los de sus menores hijos, al debido proceso y vivienda digna, se suspenda dicho juicio «hasta cuando se ordene la audiencia de conciliación para el pago de la obligación » reclamada por el Banco Davivienda S.A.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00130-01 2 2.- El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación reprochada; destacó que la actora no es parte en el asunto, que mediante

2 2.- El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación reprochada; destacó que la actora no es parte en el asunto, que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 ordenó al demandado, Sergio Armando Colmenares, restituir el predio materia del contrato, sin embargo, su entrega no se ha materializado, debido a la oposición del llamado a cumplirla. El Banco Davivienda S.A., como hechos relevantes, destacó que su contradictor se ha rehusado a concretar la entrega, al punto de formular una acción de tutela, la cual fue negada por improcedente el 28 de noviembre de 2022. Sergio Armando Colmenares, convocado en el pleito materia de censura, pidió la nulidad del litigio, que se «ordene al Banco una rendición provocada de cuentas (…). del contrato» objeto de esa causa, y le concede audiencia de un máximo de 20 minutos «para exponer el algoritmo matemático de la deuda real (…)». No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio por falta de legitimación en la causa. Inconforme, con esa determinación, la quejosa la impugnó, sin justificar las razones de su discrepancia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la querellante, se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, porque, en

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la querellante, se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, porque, en efecto, la promotora carece de legitimación para promover este amparo.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00130-01 3 En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 101 y 312 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». Tratándose de una actuación judicial, como lo ha dicho la Sala, (…) es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC 11 ago. 2011, rad. 2011-00087-01, reiterada, entre otras, en STC4141-2023).

cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC 11 ago. 2011, rad. 2011-00087-01, reiterada, entre otras, en STC4141-2023). En el caso, la accionante, como lo advirtió el Tribunal no es parte del pleito controvertido y, por ende, no está facultada para denunciar, a través de este sendero, las acciones u omisiones en que haya incurrido la autoridad judicial que lo rituó. Lo anterior, le compete, exclusivamente, al Sergio Armando Colmenares, quien, como demandado, es el titular de los derechos que pueden resultar comprometidos con las actuaciones alegadas. 1 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2 Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00130-01 4 2.- Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el interés de la quejosa proviene del hecho de que hace parte del grupo familiar del demandado y, por ende, la restitución del inmueble que este debe hacer la

4 2.- Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el interés de la quejosa proviene del hecho de que hace parte del grupo familiar del demandado y, por ende, la restitución del inmueble que este debe hacer la afecta, la suerte del resguardo no es diferente, pues, en ese escenario hay que decir que este camino es inviable para detener diligencias de entrega, comoquiera que estas «son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, reiterada, entre otras, en STC4132-2023). Asimismo, la Corte ha reiterado que (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC4132-2023). 3.- En suma, la acción de tutela es improcedente, razón por las cual se respaldará el desenlace reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

(STC4132-2023). 3.- En suma, la acción de tutela es improcedente, razón por las cual se respaldará el desenlace reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00130-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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