CSJ - STC5589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5589-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de mayo de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el amparo que promovió Transportes San Juan S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos En Liquidación Judicial. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la totalidad de lo decidido por la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, en la “Audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado” celebrada el 13 de abril de 2023.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 2 Adujo, en esencia, que el 13 de abril de 2023 se celebró la referida audiencia a través de plataformas digitales, en la que la gestora sustentó las objeciones por ella presentadas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por el juez del concurso. Ante esta decisión, levantó la
audiencia a través de plataformas digitales, en la que la gestora sustentó las objeciones por ella presentadas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por el juez del concurso. Ante esta decisión, levantó la mano para interponer el recurso de reposición correspondiente, ante lo cual la autoridad judicial manifestó que no era el momento de interponer recursos y que en su momento señalaría esa oportunidad. Posteriormente, ante la falta de atención por parte del Despacho, el apoderado de la gestora intervino sin que se le otorgara el uso de la palabra en donde fundamentó el recurso. Alegó que ante la decisión existió defecto procedimental pues no se le otorgó el uso de la palabra y se le impidió la intervención para evitar la ejecutoria de la providencia; defecto fáctico pues, al denegar la objeción propuesta, no tuvo en consideración pruebas documentales allegadas; defecto material pues desconoció el precedente judicial en materia societaria ya que la posibilidad de cobro de la sociedad Movilizamos S.A. a sus accionistas se encontraba prescrita; decisión sin motivación dado que el fundamento de la decisión se dio sobre una única prueba documental excluyendo el restante y violación directa de la constitución por la vulneración del artículo 29 constitucional, así como el principio de buena fe, derecho de defensa y derecho al buen nombre. 2.- La Superintendencia de Sociedades, en esencia, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que se intenta revivir decisiones ejecutoriadas, y que las decisiones adoptadas en la providencia
2.- La Superintendencia de Sociedades, en esencia, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que se intenta revivir decisiones ejecutoriadas, y que las decisiones adoptadas en la providencia atacada se dieron de forma sustentada y soportada en los documentos aportados por las partes al proceso, motivos por los cuales solicitó negar el amparo.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 3 Maxce Estefanía Contreras Mendoza, liquidadora en el proceso de liquidación judicial de Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. En Liquidación, coadyuvó la solicitud del accionante y solicitó conceder el amparo de tutela solicitado por acreditarse la vulneración al debido proceso pues, tanto a la gestora como a los demás asistentes, se les negó la oportunidad de interponer y dar trámite a los recursos pertinentes. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo toda vez que no se vulneró el debido proceso y la decisión judicial cuestionada no fue arbitraria o caprichosa. 4.- El gestor impugnó. Reiteró los argumentos de la tutela y añadió que al menos 5 asistentes a la diligencia dieron cuenta de la omisión del Despacho al otorgar la palabra para pronunciarse sus decisiones. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso el recurso de reposición frente a la decisión reprochada dentro del término oportuno para ello. De la revisión del expediente, advierte la Sala que la decisión objeto
requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso el recurso de reposición frente a la decisión reprochada dentro del término oportuno para ello. De la revisión del expediente, advierte la Sala que la decisión objeto de reproche es aquella que resolvió sobre las objeciones de la censora sobre la graduación y calificación de créditos. A este respecto, en desarrollo de la diligencia, después de pronunciarse frente a las objeciones que no fueron objeto de conciliación, incluida la propuesta por la sociedad gestora, la Intendencia accionada resolvió:Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 4 “En mérito de lo expuesto el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades actuando como juez concursal resuelve:
1. Aprobar las conciliaciones logradas e informadas en memorial radicado 2022-01-870860 con los objetantes allí relacionados y con la representación de la liquidadora tendiendo presente en todo caso la solicitud realizada por la apoderada de Seguros Bolívar respecto a la identificación del NIT para efectos de la graduación y calificación.
2. Desestimar la objeción formulada o declarar no probada la objeción formulada por Jhon Jairo Alvarado Nariño, Amalia Santamaría, Fernando Antonio García, Soto María Cáceres Báez, así como Metrolínea S.A.
3. Acceder o conceder la objeción formulada por el … de Bancolombia S.A. en los términos expuestos en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia.
4. Denegar la objeción formulada por el acreedor del Municipio de
Bancolombia S.A. en los términos expuestos en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia.
4. Denegar la objeción formulada por el acreedor del Municipio de Bucaramanga y postergar su crédito en los términos expuestos en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia. 6. (sic) Negar las objeciones formuladas al inventario de activos por parte de Metrolínea S.A., Transportes San Juan S.A., SPT San Juan S.A., SPT Flota S.A., Transportes Lucitania S.A., SPT Lucitania S.A., y Transportes Villa de San Carlos S.A. por las razones expuestas en esta audiencia que hacen parte de la motivación de esta providencia.
7. Reconocer los créditos calificados y gravados y asignar los derechos de voto que correspondan de acuerdo a la realidad del inventario de activos y la vocación de pago que tengan ellos de acuerdo a las reglas de la liquidación judicial.
8. Requerir a la liquidadora para que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la calificación y graduación de créditos que sean del caso y la asignación de derechos de votoRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 5 debidamente ajustados a los cambios que se hayan generado por motivos de la resultas de esta providencia. 10. (sic) Declarar el inventario trasladado de bienes de la liquidación judicial corresponde a un activo cierto de $13.668.979.427 de acuerdo a lo expuesto en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia.
10. (sic) Declarar el inventario trasladado de bienes de la liquidación judicial corresponde a un activo cierto de $13.668.979.427 de acuerdo a lo expuesto en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia. 10. (sic) En virtud a lo resuelto en la objeción al inventario respecto al pago de las acciones a cargo de los accionistas se le ordena a la señora liquidadora que en el término perentorio de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar las acciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 1116 del 2006.
11. Advertir a la liquidadora que a partir de la ejecutoria de este auto comienza a correr el término de 2 meses para la enajenación de los activos que conforman el patrimonio a liquidar vencidos los cuales cuenta con un término de 30 días para presentar al juez del concurso el acuerdo de adjudicación al que se llegará con los acreedores de la deudora de conformidad con lo establecido en el artículo 57.
12. Advertir a las partes que en lo atinente a intereses deberá estarse a lo resuelto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 1116 del 2006 y a las reglas especiales que tienen que ver con acreedores garantizados. Igualmente, se le informa a la señora liquidadora que tenga presente al momento de ajustar la graduación y calificación y la eventual asignación de derechos de voto las cesiones o subrogaciones que se hayan presentado toda vez que el Despacho no hace manifestación de aceptación expresa de las mismas por cuanto el Decreto Único Reglamentario 1064 de 2015 establece que no habrá pronunciamiento por parte del juez concursal respecto de dichos negocios jurídicos.
hace manifestación de aceptación expresa de las mismas por cuanto el Decreto Único Reglamentario 1064 de 2015 establece que no habrá pronunciamiento por parte del juez concursal respecto de dichos negocios jurídicos. La presente decisión queda notificada en estrados”1
1 Primera parte de la grabación de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, minutos 2:56:38 a 3:02:55.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 6 Frente a esta decisión, el apoderado de Systemgroup S.A.S., así como la apoderada de Davivienda S.A. pidieron el uso de la palabra, les fue otorgada y procedieron, cada uno, a presentar solicitud de aclaración 2, las cuales fueron resueltas de forma negativa. El juez de la liquidación finalizó su intervención, en este punto, afirmando lo siguiente: “(…) La objeción puntual y por eso fui claro y persistente en decir lo que tenga que ver con la exclusión lo resuelvo en el auto de exclusión, pero en este momento no hubo nunca mención en el momento oportuno de objeción. Así como que, en mérito de lo expuesto, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso resuelve denegar la solicitud de aclaración al auto que resolvió objeciones y aprobó inventario por las razones expuestas en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia la cual queda notificada en estrados”3 Así las cosas, después de una breve pausa, sin que el Despacho observara solicitudes adicionales, prosiguió a señalar lo siguiente:
expuestas en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia la cual queda notificada en estrados”3 Así las cosas, después de una breve pausa, sin que el Despacho observara solicitudes adicionales, prosiguió a señalar lo siguiente: “No habiendo más solicitudes del uso de la palabra la firmeza de esta decisión es inmediata por ser notificada en estrados. Estando en firme entonces el auto que resuelve las objeciones y declaró en firme el inventario de activos, se procede a emitir decisión respecto de la solicitud hecha en término por parte del acreedor garantizado Bancolombia de la exclusión de los bienes que sirven de garantía (…)”4 2 Solicitud de Groupsystem SAS grabación de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, desde minuto 3:05:10 del primer video y hasta el minuto 0:07:29 del segundo video; La solicitud de Davivienda S.A. consta en los minutos 0:07:30 a 0:09:31 del segundo video. 3 Segunda parte de la grabación de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, minutos 18:16 a 18:50. 4 Segunda parte de la grabación de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, minutos
18:59 a 19:29.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 7 Como se observa, la sociedad que acude en tutela no interpuso en el momento oportuno el recurso de reposición respectivo. En efecto, en cuanto a la notificación en estrados el Código General del Proceso establece que: ARTÍCULO 294. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. En lo relacionado al momento en que se debe interponer el recurso de reposición regula: ARTÍCULO 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Ahora frente a la ejecutoria de las decisiones el estatuto procesal disponeRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 8 ARTÍCULO 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En esta medida, el instante en el que la censora debía interponerse el recurso horizontal era inmediatamente después a la notificación en estrados del auto que negó la aclaración solicitada por Systemgroup S.A.S. y Davivienda S.A. (minuto 18:52 de la segunda grabación) y no cuando efectivamente lo formuló (minuto 1:08:44 de la segunda grabación), momento en el que se resolvía una cuestión totalmente distinta relacionada con solicitudes de exclusión de garantías, razón por la que la providencia censurada cobró ejecutoria. Ahora, en lo relacionado con la supuesta omisión del estrado judicial accionado en dar el uso de la palabra, no se observan indicios o pruebas de
con solicitudes de exclusión de garantías, razón por la que la providencia censurada cobró ejecutoria. Ahora, en lo relacionado con la supuesta omisión del estrado judicial accionado en dar el uso de la palabra, no se observan indicios o pruebas de que ello haya sucedido y, por el contrario, se evidenció que cuando las partes solicitaron el uso de la palabra, esta les fue otorgada. Tan es así, que durante el desarrollo de la audiencia se efectuaron varias solicitudes de aclaración5 y 5 Por ejemplo: (i) Systemgroup S.A.S. solicitó una primera aclaración en los minutos 3:05:10 de la primera grabación de la audiencia al 0:07:29 de la segunda grabación y una segunda solicitud de aclaración en los minutos 38:53 a 41:20 de la segunda grabación, (ii) Davivienda S.A. solicitó una primera aclaración en los minutos 0:07:30 a 0:09:31 de la segunda grabación y una segunda solicitud en igual sentido frente a otra providencia en los minutos 42:20 a 43:00 del mismo video.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 9 se interpusieron recursos6 en contra de las decisiones del Despacho, incluida la efectuada por la libelista. Tampoco asiste razón a la accionante en su afirmación de haber tenido que intervenir para formular el recurso de reposición sin que se le hubiera dado la palabra para ello, dado que, de la segunda grabación de la diligencia se advierte que, una vez notificada la decisión relacionada con la exclusión de garantías, el Intendente le otorgó el uso de la palabra. 7 Aunado a lo anterior, el apoderado de la sociedad gestora no indicó en la audiencia
se advierte que, una vez notificada la decisión relacionada con la exclusión de garantías, el Intendente le otorgó el uso de la palabra. 7 Aunado a lo anterior, el apoderado de la sociedad gestora no indicó en la audiencia irregularidad alguna respecto al uso de la palabra, ni efectuó solicitud que pusiera de presente la falta de oportunidad para pronunciarse sobre lo resuelto frente a su objeción. En efecto, al momento de interponer los recursos nada alegó en este sentido y una vez se negó su reposición por extemporánea, guardó silencio. En este orden de ideas, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN 6 El apoderado de Systemgruop interpuso recurso de reposición contra la providencia que resolvió de la exclusión de garantías, como consta en los minutos 53:35 a 57:25 de la segunda grabación, el cual fue descorrido por Davivienda S.A. en los minutos 58:15 a 1:00:39. 7 Segunda parte de la grabación de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de crédito y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, minutos 1:08:44 a 1:20:28.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 10
determinación de derechos de voto, y al inventario valorado celebrada el 13 de abril de 2023, minutos 1:08:44 a 1:20:28.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00202-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala