CSJ - STC5589-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5589-2025 Radicación n°. 76111-22-13-003-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo reclamado por María del Carmen Ossa Muñoz , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 76147-3103-001-2023-00083-00Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01 2
justicia, supuestamente conculcad as por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Dagoberto Serna Hernández llamó a juicio a José Albeiro Vinasco , pretendiendo el cobro de dos letras de cambio; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, radicado n° 76147-31Albeiro Vinasco , pretendiendo el cobro de dos letras de cambio; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, radicado n° 76147-3103-001-2023-00083-00, autoridad que el 27 de junio de 2023, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula n°380-3454, ubicado en La Unión, Valle2.
2.2. Adelantadas algunas actuaciones, el 08 de agosto de 2024 , el juzgado cognoscente tras enterarse del fallecimiento del demandado, el cual ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso3.
2.3. Reformada la demanda, el 04 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago contra los herederos indeterminados de José Albeiro Vinasco y prosiguió con el trámite correspondiente.
2 0004Expediente_remitido. Ejecutivo20230008300. 01Cdno «004 AUTO 940 MANDAMIENTO DE PAGO,.pdf» «005 Auto 941 decreta Medidas Cautelares Inmueble
(1)» 3 Archivo «072 AUTO 1207 MANDAMIENTO DE PAGO HEREDEROS INDTERMINADOS.pdf»Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01
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2.4. El 17 de enero de 2025 , María del Carmen Ossa Muñoz, solicitó ser vinculada al proceso en condición de «heredera de su primo de crianza » José Albeiro Vinasco. Como sustento de su pedimento aportó la sentencia proferida, el 02
Muñoz, solicitó ser vinculada al proceso en condición de «heredera de su primo de crianza » José Albeiro Vinasco. Como sustento de su pedimento aportó la sentencia proferida, el 02 de diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en la que se reconoció la « posesión Notoria del Estado Civil como Hija de Crianza de la señora CARMEN VINASCO y por lo mismo derechos patrimoniales en la herencia (…)», siendo esta última, tía del fallecido4.
3. La convocante manifiesta que , a la fecha de la presentación de esta acción constitucional -17 de febrero de 2025la autoridad judicial querellada no ha dado respuesta a la solicitud formulada, lo que indica que, en caso de ser vinculada, lo haría con posterioridad a l fenecimiento d el término para excepcionar , lo que impide su intervención oportuna en el proceso.
4. Por lo expuesto, pretende se ordene « dejar sin efecto alguno el Proceso Ejecutivo con radicación No. 76 -147-31-03-001202300083-00 y que viene cursando ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)», y en consecuencia se levanten las medidas cautelares decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo informó que en el despacho a su cargo se tramitó un proceso de declaración de hija de crianza promovido por María del
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo informó que en el despacho a su cargo se tramitó un proceso de declaración de hija de crianza promovido por María del
4 0004Expediente_remitido. Ejecutivo20230008300. 02Cdno «101 PoderyAnexos.pdf»Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01 4
Carmen Ossa Muñoz . Aclaró que el amparo solicitado cuestiona la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dentro de un proceso ejecutivo, por lo que pidió se desestime cualquier pretensión que implique una irregularidad en su gestión.
2. La titular del Primero Civil del Circuito de Cartago, indicó que, en respuesta a la solicitud de la reclamante, requirió mediante auto del 12 de febrero de 2025 el registro civil de defunción legible de Lilia Sofía Vinasco , el cual fue aportado el 18 de febrero de 2025, por lo que la petición se encuentra en trámite.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la accionante, el término para presentar excepciones no ha iniciado, ya que aún no ha sido reconocida como parte en el proceso. En consecuencia, no se ha vulnerado su derecho a intervenir en igualdad de condiciones, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado.
3. La Fiscalía 23 de la Unión, solicitó su desvinculación, toda vez que asegura no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la querellante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo
desvinculación, toda vez que asegura no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la querellante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Fundamentó su decisión en que la solicitud presentada por la gestora aún se encuentra pendiente deRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01 5
resolución dentro del proceso judicial en curso y, en caso de ser desfavorable, podrá ser controvertida mediante los recursos ordinarios previstos por la ley, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora, indicó que la tutela no fue valorada adecuadamente por el juez de primera instancia , pues a su parecer no tuvo en cuenta que la pretensión principal era la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se vio vulnerado por las irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, como la continuación de un juicio declarado nulo al haberse demandado a una persona fallecida, sin que se ordenara la terminación del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago vulneró las prerrogativas que depreca la accionante, por cuanto , supuestamente, no ha dado trámite a la solicitud que radicó el 17 de enero de 2025 , por medio de la cual solicitó su vinculación al proceso n° 76147-31-03-001-2023-00083-00 en condición de « heredera de su primo de crianza » José Albeiro
Vinasco.
vinculación al proceso n° 76147-31-03-001-2023-00083-00 en condición de « heredera de su primo de crianza » José Albeiro Vinasco.
2. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01
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En efecto, nótese que la gestora, censura que la autoridad convocada, no ha resuelto sobre el pedimento que formuló el 17 de enero de 202 5, por conducto de su apoderado judicial. No obstante, de la respuesta allegada por la convocada al presente trámite, se evidencia que, mediante proveído de 12 de febrero anterior, el despacho indicó que previo a la resolver lo pertinente, la interesada debía aportar el certificado de defunción legible de Lilia Sofía Vinasco.
Sin embargo, la convocante, prefirió acudir a través de esta excepcional senda, el 17 de febrero hogaño , encontrándose en trámite su solicitud de intervención, para que, a través de este particular mecanismo, se invalide lo actuado en el citado recaudo y en consecuencia se levanten las medidas cautelares decretadas.
Significa lo anterior, que la gestora activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado juicio, a lo que se suma que sólo hasta el 18 de febrero, allegó al proceso la documentación requerida, de manera que el asunto de berá ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura.
hasta el 18 de febrero, allegó al proceso la documentación requerida, de manera que el asunto de berá ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientasRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01 7
de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas5».
3. Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01), y porque esa modalidad « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00039-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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