CSJ - STC559-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC559-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC559-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02172-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta por Leopoldo Rodríguez Maffiold contra las Salas de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corporación, Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección del «debido proceso, la igualdad, el mínimo vital» yRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 2 otros derechos, presuntamente transgredidos por los querellados y, en consecuencia «[d]ejar sin efecto la sentencia SL1472-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», y en su defecto, « [s]e ordene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación (…) desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que reunió los requisitos
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación (…) desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que reunió los requisitos convencionales» en la demanda ordinaria laboral que le impetró a dicha empresa. Como soporte aseveró que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, quien pactó convención colectiva de trabajo vigente para los años 19841985 con la Electrificadora de Sucre hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., donde se establecieron las condiciones para acceder a la pensión de jubilación así: «Décimo octavo. Pensión de jubilación: a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Electrificadora del Sucre S.A., reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa, estos sumen con su edad natural setenta (70) años. Esta pensión será liquidada con el promedio mensual de su salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio». Posteriormente, entre las mismas partes se celebró un nuevo «pacto» válido para los años 1988-1989 que derogó la
disposición antes citada y en su lugar el texto quedó así:Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 3 «Artículo décimo octavo: [a] partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Primero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero del año de 1986 hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la empresa, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa, estos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.
Segundo: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicio a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos en la empresa estos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años. En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar dicha pensión.
Tercero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) de servicio dentro de la empresa ó menos de 5 (cinco) años de servicio en la empresa se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte
enero de 1986 tengan cuatro (4) de servicio dentro de la empresa ó menos de 5 (cinco) años de servicio en la empresa se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa esto sumen con su edad natural setenta y tres (73) años. En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.
Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1°) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01
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Parágrafo: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado.
El presente artículo deroga al artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984» (negrillas de la Sala). Indicó que interpuso el mencionado libelo, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1’537.107 a partir del 15 de noviembre de 2007. Culminado el debate probatorio, el primer fallador declaró que entre Rodríguez Maffiold y su antagonista existió contrato de trabajo entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006; rehusando las demás pretensiones (fls. 4 a 6, c. 1).
entre Rodríguez Maffiold y su antagonista existió contrato de trabajo entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006; rehusando las demás pretensiones (fls. 4 a 6, c. 1). Frente a lo anterior, apeló, remedio dirimido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el veredicto, por lo que recurrió en casación (fl. 7 a 9), pero la «Sala de Casación Laboral de esta Corporación» mediante SL1472-2019 no lo casó (24 ab. 2019). 2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corporación apuntó que «no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues su recurso extraordinario se resolvió conforme al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación para resolver este tipo de controversias» (fl. 65 a 67, c. 1).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 5 El representante legal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P «solicito que, se denieguen todas las pretensiones de la tutela de la referencia por improcedente en tanto que se demostró que: el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela» (fl. 70, c. 1). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo expuso que «no ha incurrido en violación de derecho alguno,
irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela» (fl. 70, c. 1). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo expuso que «no ha incurrido en violación de derecho alguno, pues la sentencia de primera de fecha 01 de junio de 2012 no fue proferida este Juzgado sino por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo» (fl. 74 a 75, c. 1). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó «que la providencia que esa corporación profirió dentro del litigio que señala el accionante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y facticos allí plasmados» (fl. 76, c. 1). 3.- El a quo no acogió la salvaguarda, tras estimar que no evidencia «la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del Juez de tutela pues, revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial» (fl. 101, c. 1).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 6 Impugnó el precursor quien enfatizó en que la expresión «cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa o menos de
6 Impugnó el precursor quien enfatizó en que la expresión «cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la empresa» del canon 18 de la «Convención Colectiva de Trabajo de 1988 -1989» supone dos clausulas separadas y, en ese sentido, la segunda parte «después de la o» debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad para que todos los empleados puedan acceder a la prerrogativa pensional sin tener que cumplir el límite mínimo de 4 años de trabajo establecido en la primera parte. Aunado a esto, afirma que «este ha sido el querer de las partes en cuanto a la interpretación del punto convencional», y como soporte anexa tres casos en los cuales se otorgó «la pensión de jubilación convencional» (fl. 115 a 123, c. 1). CONSIDERACIONES 1.- Aunque la controversia involucra lo concluido en las instancias ordinaria y extraordinaria, el escrutinio recaerá solamente sobre lo que arbitró el Órgano de Cierre de la Especialidad Laboral por ser la que definió el asunto. Esto se ha dicho sobre el tema: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia
controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017 reiterada en CSJ STC16631-2019).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 7 2.- En el sub lite, no se avizora la existencia de yerros que ameriten la intervención constitucional, y de entrada se colige que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, según pasa a verse. a.- Leopoldo Rodríguez Maffiold demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que aplicara « el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984-1985» (folio 3), sin tener en cuenta que expresamente el «pacto» 1988-1989 la derogó. Por lo cual, los requisitos para ser beneficiario de la «jubilación» eran los dispuestos en el artículo 18 de este último. En este orden de ideas, de conformidad con la pauta imperante, el actor debía acreditar un mínimo de cuatro años de labores hasta el 1° de enero de 1986, sin embargo, solo acumuló un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que le impidió gozar del «derecho de pensión de jubilación». Así lo resaltó la Sala de Casación Laboral en la SL14722019 reprochada, en la que además se refirió a la expresión
circunstancia que le impidió gozar del «derecho de pensión de jubilación». Así lo resaltó la Sala de Casación Laboral en la SL14722019 reprochada, en la que además se refirió a la expresión «cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la empresa» del canon 18 de la «Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989», (…) expresamente la convención colectiva 1988-1989 derogó el artículo que pide el actor se le aplique, es por esta razón que los requisitos para ser beneficiarios de la pensión, son los dispuestos en el artículo 18 de la convención con vigencia 1988-1989 a no ser que para esa calenda, ya hubiera causado el derecho, circunstanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 8 que, como se verá, no ocurrió. Como se explicó, no fue objeto de controversia los extremos temporales de la relación laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006. Sin embargo, para el 1° de enero de 1986, tan solo acumulaba un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que le impide acceder al derecho a la pensión de jubilación , pues la norma convencional vigente para esa data, establece de forma clara, que para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los requisitos consagrados en ella, que no reunió el actor, pues
para esa data, establece de forma clara, que para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los requisitos consagrados en ella, que no reunió el actor, pues no alcanzó a tener el tiempo mínimo de antigüedad exigido para tener derecho a la aludida prestación , en tanto, una vez entró en vigencia la convención (1988-1989), el actor encajaba en ninguna de las hipótesis consagradas en la referida clausula convencional, que señaló expresamente que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro años para poder ser titular de la prestación reclamada (CSJ SL4764-2018). b.- En la misma providencia la Sala de Casación Laboral precisó porque no era posible la aplicación de la CSJ SL46242014 invocada por el impulsor, al caso en estudio, afirmando que (…) la censura alude a unos pronunciamientos judiciales en los que la Corte estudió casos similares, dirigidos en contra de la misma demandada, en las que se analizó la cláusula 18, de la convención suscrita con Electrocordoba S.A. ESP, sentencia CSJ SL4624-2014, en la que se dijo por la Sala que la edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 9 Al respecto, la Sala comienza por precisar que, a pesar de tratarse del análisis de una convención colectiva y la aplicación de una cláusula convencional un tanto similar a la aquí discutida, no puede perderse de vista los siguientes puntos que impiden que se analice
Al respecto, la Sala comienza por precisar que, a pesar de tratarse del análisis de una convención colectiva y la aplicación de una cláusula convencional un tanto similar a la aquí discutida, no puede perderse de vista los siguientes puntos que impiden que se analice la disposición extralegal conforme lo hizo la Corte en aquella oportunidad: a) La cláusula convencional no es la misma, pues en el antecedente jurisprudencial que es citado por el recurrente a pesar de que la empresa garante es Electricaribe, el acuerdo convencional que se estudió fue pactado con otra sociedad distinta a Electrosucre S.A. ESP , esta última donde el actor prestó sus servicios antes de que operara la sustitución patronal. b) La Corte en aquella oportunidad, no casó el fallo, por considerar que la tesis del Tribunal era razonable, sin que con ello hubiera fijado un único sentido al contenido de la disposición convencional. Además, debe recordarse que el Juez está obligado a fallar de acuerdo con las pruebas y los supuestos fácticos que se ac rediten en cada caso particular (negrillas de la Sala). c.- Corolario de lo anterior, era dable denegar la ayuda supralegal por cuanto al margen de que se comparta el raciocinio de la Magistratura censurada, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de la Litis, así como en una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, sumándose que en esta sede no sería viable interferir por que
soporte en una congruente apreciación de la Litis, así como en una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, sumándose que en esta sede no sería viable interferir por que es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 10 001 reiterada en CSJ STC13819-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-04-000-2019-02172-01 11