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CSJ - STC559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC559-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00453-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan Alberto Ríos Corrales le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista actuando en nombre y representación de su menor hijo Kevin Andrés Ríos Rojas, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital» en el ejecutivo de alimentos que le promovió a Julia María Barrera Rojas; en consecuencia, solicitó que se

protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital» en el ejecutivo de alimentos que le promovió a Julia María Barrera Rojas; en consecuencia, solicitó que se ordenara al juez de conocimiento «(…) que disponga el desembolso de los depósitos judiciales por concepto de cuota alimentaria que reposan en ese despacho judicial a favor de mi hijo» y «los que posteriormente se reciban en el Banco Agrario». En sustento narró que en el mencionado litigio la última vez que efectuó un «cobro de títulos judiciales (…) en el Banco Agrario fue el 05 de marzo de 2020, lo cual representa 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 un largo tiempo sin poder retirar» tales depósitos, pese a que los dineros que comprenden esta cuota de alimentos resultan necesarios para la manutención de su descendiente. Agregó que de forma constante ha requerido la autorización y entrega de los «depósitos judiciales», pero no ha tenido éxito; que el 14 de octubre de 2020 radicó la última actualización de la liquidación del crédito, pero «hasta el momento no se ha obtenido autorización de cobros que me permita retirar en el banco correspondiente los títulos existentes y los que ingresen con posterioridad». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dijo que en auto de 18 de noviembre último, decretó la terminación de la actuación por pago de la obligación, tras concluir que «a la fecha la liquidación del crédito está por

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dijo que en auto de 18 de noviembre último, decretó la terminación de la actuación por pago de la obligación, tras concluir que «a la fecha la liquidación del crédito está por valor $7.811.748 y se han entregado al señor Ríos Corrales la suma de $7.469.000, por lo que está claro, que para cubrir la totalidad de la obligación faltaría un excedente de $342.748, dinero que será cubierto con el descuento del mes de febrero de 2020, por lo que [se] procederá a ordenar el respectivo fraccionamiento y se ordenara la entrega del mencionado valor al señor César Augusto Roa Pérez, (…)». 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensora de familia alegaron falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo arguyendo «la carencia actual de objeto por hecho superado, (…) », porque en el curso de este amparo el despacho censurado «decretó la terminación del proceso» y ordenó el «fraccionamiento del depósito judicial existente para pagarle al demandante y aquí accionante, del depósito judicial existente para pagarle (…), el valor de $342.748, con lo que se cancelaría la totalidad de la obligación ejecutada, según lo consideró la juez de conocimiento». Roa Pérez, inconforme, replicó insistiendo en lo

obligación ejecutada, según lo consideró la juez de conocimiento». Roa Pérez, inconforme, replicó insistiendo en lo expuesto en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado «la tutela debe fracasar, [pues] 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Bajo esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, tal y como lo resolvió el Tribunal de Bucaramanga. En efecto, en el trámite de la primera instancia la juez convocada decretó «la terminación del presente proceso por pago total de la obligación (…)» y el fraccionamiento del título judicial correspondiente al descuento de febrero anterior, «por valor de $430.000, el cual será entregado así: (…) ($342.748) al señora Juan Alberto Ríos Corrales (…)», al concluir que la liquidación ascendía a $7.811.748 y se habían «entregado al señor Roa Pérez la suma de $7.469.000», por lo que solo faltarían $342.748 para cubrir la totalidad de lo adeudado,

liquidación ascendía a $7.811.748 y se habían «entregado al señor Roa Pérez la suma de $7.469.000», por lo que solo faltarían $342.748 para cubrir la totalidad de lo adeudado, valor que se cancelaría con el depósito n° 460010001536254 (18 nov. 2020). Esa circunstancia, por sí misma, configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 hecho superado», en virtud a que la pretensión superlativa tendiente a que se ordenara «(…) el desembolso de los depósitos judiciales por concepto de cuota alimentaria que reposan en ese despacho judicial a favor del hijo», se materializó desde el momento en que se dictó el referido interlocutorio. 2.- Se aclara que si bien al censor a la fecha no se le ha entregado el título n° 460010001536254, es porque interpuso reposición contra el auto de 18 de noviembre de 2020, recurso que no se ha desatado, situación que se verifica al revisar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Así las cosas, sólo hasta cuando se defina ese medio de impugnación, esto es, que dicho proveído quede en firme y siga vigente la «orden entrega de algún depósito», es posible que el Banco Agrario le cancele al impulsor lo anhelado en esta vía. 3.- En síntesis, se confirmará el veredicto opugnado.

posible que el Banco Agrario le cancele al impulsor lo anhelado en esta vía. 3.- En síntesis, se confirmará el veredicto opugnado. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00453-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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