CSJ - STC559-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC559-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC559-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01947-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de KONFITEX S.A.S. contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000720100062400.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de quien dice representar.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 5 de junio de 2019, Aura Estella Acevedo Inestroza promovió, en representación de su hijo, entonces menor de edad, un proceso de filiación con petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Domingo Castillo Muñetón1,
Inestroza promovió, en representación de su hijo, entonces menor de edad, un proceso de filiación con petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Domingo Castillo Muñetón1, el cual, surtido el trámite pertinente, el 2 de agosto de 20242, el Juzgado accionado, entre otros, decretó la filiación reclamada, dispuso la inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante, quien tiene vocación hereditaria, declaró ineficaz y sin valor el trabajo de partición de la liquidación sucesoral del causante, y ordenó rehacer el trabajo de partición , comunicando la determinación a la ORIP en la que encuentren matriculados los bienes adjudicados.
2.2. La parte demandada apeló la decisión3, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 20254.
3. El abogado impulsor aduce que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al oficiar para la cancelación de la inscripción de la adjudicación realizada, no tuvo en cuenta que los bienes afectados son «de propiedad de un tercero adquiriente de buena fe, que no fue vinculado al proceso y por lo tanto,
1 Carpeta C01Principal, páginas 120 a 123 archivo «02 2019-00624-FIL-EXT-AURA STELLA ACEVEDO HINESTROZA-2». 2 Carpeta C01Principal, archivo «114SentenciaAnticipFiliación-PeticHerencia». 3 Carpeta C01Principal, archivo «119RecursoApelacionSentencia».
STELLA ACEVEDO HINESTROZA-2». 2 Carpeta C01Principal, archivo «114SentenciaAnticipFiliación-PeticHerencia». 3 Carpeta C01Principal, archivo «119RecursoApelacionSentencia». 4 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo «17DecisiónApelación».Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 3
los efectos de la sentencia no lo pueden afectar». Lo referido, porque la empresa adquirió el inmueble y nunca fue vinculada al proceso cuestionado.
En cuanto a la Oficina de Registro accionada, sostiene que hizo caso omiso de la compraventa previamente registrada, con lo cual vulneró sus derechos patrimoniales.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene dejar sin efectos la orden de cancelación del registro de los bienes adjudicados en el proceso sucesoral y que se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que elimine las anotaciones derivadas del Juzgado respecto de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 50C-65365 y 50C1565922.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro solicitó negar la tutela porque la cancelación de un registro requiere de una orden administrativa o judicial emitida por autoridad competente.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá indicó que la decisión que ordenó la cancelación del registro se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
3. El apoderado judicial de los demandados en el
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá indicó que la decisión que ordenó la cancelación del registro se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
3. El apoderado judicial de los demandados en el proceso censurado coadyuvó las pretensiones de la tutela.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque lo pretendido no ha sido solicitado ante las autoridades convocadas.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado impulsor, quien señaló que no pudo actuar ante el Juzgado accionado porque se enteró de lo resuelto con posterioridad a la fecha en que se emitió la sentencia, y que no podía presentar recurso alguno porque no fue vinculado al proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de
del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o porRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 5
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i)
momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 6
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado deRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 7
representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del
litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de
5 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 8
Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos
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Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De otro lado, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal7, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello8.
2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea
7 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie,
que: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala). 8 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ
STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC8335-2022,
CSJ STC2277-2022, STC797-2022.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 9
para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por
procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual seRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01947-01 10
confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero la falta de requisito aludido.
VI. DECISIÓN
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confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero la falta de requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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