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CSJ - STC5590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5590-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Grupo GLG S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa.

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

1 Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2021-87273-03.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 2 2.1. Yenny Astrid Puentes Duarte y otros promovieron acción de protección al consumidor en contra del tutelante, trámite que culminó con sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia. Posteriormente, el 27 de julio siguiente , allegó escrito manifestando «adicionar los reparos sobre los cuales sustentaré el recurso de apelación».

apelación, el cual fue concedido en audiencia. Posteriormente, el 27 de julio siguiente , allegó escrito manifestando «adicionar los reparos sobre los cuales sustentaré el recurso de apelación».

2.3. El 18 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió en el efecto devolutivo la alzada . Además, ordenó controlar « los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

2.4. Fenecido el término en silencio, el 7 de julio siguiente, la Magistratura accionada declaró desierto el recurso vertical, en atención a su falta de sustentación en los términos que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El accionante recurrió en reposición y, en subsidio, queja.

2.5. El 21 de julio de 2025 , la autoridad judicial accionada resolvió no reponer la providencia impugnada y rechazar, por improcedente, el recurso de queja. Frente a dicha determinación, el apelante presentó súplica, la cual fueRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 3 declarada improcedente con auto del 19 de agosto siguiente.

2.6. El tutelante promovió nulidad contra las decisiones proferidas el 7 y 21 de julio, así como el 19 de agosto de 2025, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción. No obstante, el 2 de septiembre de 2025, el

proferidas el 7 y 21 de julio, así como el 19 de agosto de 2025, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción. No obstante, el 2 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado rechazó de plano dicha solicitud, determinación que fue confirmada el 6 de octubre siguiente al resolverse el recurso de súplica interpuesto contra esa providencia.

2.7. Inconforme, el actor recurrió en súplica el proveído del 6 de octubre de 2025. Sin embargo, el recurso fue rechazado por improcedente el 12 de diciembre de 2025.

3. La sociedad accionante considera que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que el recurso cumplió con la finalidad procesal de controvertir la decisión, y la exigencia de un nuevo formalismo se traduce en una denegación de justicia. Destaca que ya obraban en el plenario los motivos de inconformidad, los que fueron presentados por escrito ante el juez de primer grado.

4. En consecuencia, solicita que se ordene al Colegiado accionado revocar el auto del 7 de julio del 2025 y admitir y tramitar el recurso de apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas violaciones son ajenas a su actuar.

2. Andrés Humberto Vásquez Álvarez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que acceder a

su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas violaciones son ajenas a su actuar.

2. Andrés Humberto Vásquez Álvarez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que acceder a lo solicitado implicaría concebir de manera errada la procedencia de la acción de tutela como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que declaró desierta la alzada -21 de julio de 2025, notificad a por estado no. E-126 del 22 de julio posteriory la de formulación de la salvaguarda constitucional -11 de marzo de 20262-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial3.

2 Archivo «003Soporte_de_envío». 3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 5 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras . Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el

para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras . Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede manteners e en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

Por otra parte, se aclara que, s i bien contra dicho proveído se interpuso remedio de súplica, lo cierto es que la autoridad de conocimiento lo declaró improcedente, el 19 de agosto de 2025, en razón a que los autos que desatan una reposición no son susceptibles de ningún recurso . De lo anterior se deduce que esta última providencia no definió el asunto y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se advierte que la interposición de la solicitud de nulidad tampoco tiene la virtualidad de ampliar el referido plazo. Ello pues , tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos con alguna similitud,

…el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo

4 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 6

alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo

4 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00 6 excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguri dad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (STC14378-2021).

3. Por lo referido, la Sala declarará improcedente la salvaguarda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01417-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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