CSJ - STC5594-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5594-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5594-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Daniec Julieth Lozada Portillo contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados Gerardo Emiro Quiroga Torres, Ana María Portillo Monsalve, la Comisaría de Familia del Oriente de Bucaramanga – Turno 5, la Procuraduría Judicial II Delegada para Asuntos de Familia del Tribunal, la Defensora de Familia adscrita al despacho accionado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a « vivir una
1Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 vida libre de violencia », presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces: i]. …dejar sin efecto el fallo de única instancia proferido por el
vida libre de violencia », presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces: i]. …dejar sin efecto el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia el día 20 de noviembre de 2019 en atención al proceso de fijación de alimentos, que cursó bajo el Rad. 2018-00009, reanudando las instancias procesales hasta donde se le permita inferir e impartir en observancia de un debido proceso la materialización de igualdad entre las partes e impartir justicia tomando una decisión justa con perspectiva y enfoque de género; fijándose fecha y hora a surtirse la instancia procesal que reivindique y restablezca la garantía de [sus] derechos fundamentales afectados. ii]. …orde[nar] al Juzgado Primero Promiscuo de Familia establecer y cuantificar la sustracción de la obligación alimentaria desde agosto de 2015 cuando con ocasión a la denuncia de VIF se sustrajo de su deber y responsabilidad como padre entendiéndose que la misma es el valor de los derechos y beneficios que causó a [su] nombre y a [su] favor ante su empleador utilizándolos como instrumentos para ejercer violencia en [su] contra. iii]. …exhor[tar] a Ecopetrol para que en su condición de víctima de VIF y por lo tanto sujeto de especial protección constitucional, no se [le] requiera la suscripción o firma de [su] padre Gerardo Emiro Quiroga Torres para realizar trámites administrativos concernientes a [sus] derechos como beneficiaria.
no se [le] requiera la suscripción o firma de [su] padre Gerardo Emiro Quiroga Torres para realizar trámites administrativos concernientes a [sus] derechos como beneficiaria. iv]. …orde[nar] a Ecopetrol que con ocasión de la medida de atención integral a [su] favor, se [le] sostenga sin ninguna suspensión o restricción sobre [sus] beneficios y que [le] brinden una especial atención bajo los mismos términos y condiciones o mejores de los que tiene su programa institucional denominado educación exclusiva, dentro del cual también hace parte [su] hermana desde el 2016 en atención a [su] condición de sujeto de especial protección a fin de que se [le] pueda garantizar la estabilidad de [su] tratamiento médico y la continuidad de [sus] estudios, sin que el resultado del mismo o la inactividad académica afecte [sus] derechos como beneficiaria y garanticen principalmente [su] recuperación integral, además para que no se 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 vuelva a atentar contra [su] vida en el ejercicio de [su] derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia con garantía de no repetición. v]. …orde[nar] a Ecopetrol S.A. a resolver de fondo [su] solicitud de información realizada el día 22 de abril de 2020 garantizando [su] derecho de habeas data respecto a la información consignada a [su] nombre sobre los recursos causados a [su] favor rindiendo detalladamente los mismos a partir desde [su] inscripción como beneficiaria.
[su] derecho de habeas data respecto a la información consignada a [su] nombre sobre los recursos causados a [su] favor rindiendo detalladamente los mismos a partir desde [su] inscripción como beneficiaria. vi]. …orde[nar] a Ecopetrol S.A. efectuar la entrega inmediata de los dineros causados a [su] favor y que h[a] dejado de percibir en vigencia de la medida de atención integral impuesta a su cargo en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional desde el 30 de octubre de 2017, ya que encontrando[se] aún con los requisitos para haberlos percibidos inmediatamente sus procedimientos internos no se hallaron ajustados a [su] condición de sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto no se [le] puede castigar ni imputar ese detrimento en [su] contra. vii]. …orde[nar] a Ecopetrol certificar la información de los beneficios causados a [su] nombre y a su favor, que ha percibido [su] padre, su trabajador Gerardo Emiro Quiroga Torres desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha. viii]. …exhor[tar] a la Comisaría de Familia del Oriente de Bucaramanga – Turno 5, realizar las acciones pertinentes de control que sustenten la verificación, cumplimiento y si es el caso la sanción de las medidas de protección definitivas y de atención integral dentro del proceso VIF n° 228-2015 impuestas a Gerardo Emiro Quiroga Torres y Ecopetrol S.A., respectivamente.
control que sustenten la verificación, cumplimiento y si es el caso la sanción de las medidas de protección definitivas y de atención integral dentro del proceso VIF n° 228-2015 impuestas a Gerardo Emiro Quiroga Torres y Ecopetrol S.A., respectivamente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Anotó la actora que es hija de Ana María Portillo Monsalve, quien desde el 6 de julio de 2006 mantuvo una unión marital de hecho con Gerardo Quiroga Torres, tal como aparece en la Escritura Pública n° 1562 del 10 de
3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 junio de 2009, elevada en la Notaría Primera de Barrancabermeja; que de dicha relación nació su hermana menor. 2.2. Sostuvo que pese a no tener ningún vínculo biológico con Gerardo, nació una relación natural de crianza, pues es su figura paterna, en la medida en que su progenitor biológico falleció cuando ella tenía 2 años; además, porque con la sentencia T-606/13 la Corte Constitucional le ordenó a Ecopetrol extenderle los mismos derechos de la convención colectiva de trabajo que tienen los hijos naturales de Quiroga Torres, para con ella, entendiendo como acreditado «[su] parentesco de crianza». 2.3. Señaló que, el 5 de junio de 2015, su progenitora solicitó medida de protección a su favor, de ella y de su
entendiendo como acreditado «[su] parentesco de crianza». 2.3. Señaló que, el 5 de junio de 2015, su progenitora solicitó medida de protección a su favor, de ella y de su hermana, en contra de Gerardo Quiroga Torres, ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga – Turno 5, bajo el radicado 288-2015 por violencia intrafamiliar; autoridad que accedió a la petición otorgando dicha medida como provisional y, entre otras cosas, ordenó al convocado «seguir cubriendo las pensiones alimentarias de sus hijas… sin perjuicio de la competencia en material civil de otras autoridades quienes podrán ratificar es[a] medida o modificarla», asimismo, seguir compartiendo tiempo con las niñas. No obstante, su « papá decidió tomar como pretexto la denuncia para no ejercer su rol de padre y de manera abrupta se alejó de [su] presencia diaria », teniendo contacto 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 esporádico vía telefónica; además dejó de cancelar su educación y sólo cumplía con la cuota de alimentos de su hermana. El 1° de abril de 2016 la Comisaría adoptó la medida definitiva de protección; empero, «a pesar de que se mencionó su nombre, ninguna medida de protección se estableció a su favor, ni de alimentos, ni se requirió al señor
definitiva de protección; empero, «a pesar de que se mencionó su nombre, ninguna medida de protección se estableció a su favor, ni de alimentos, ni se requirió al señor Gerardo para que le consignara el beneficio educacional que le corresponde por pertenecer a Ecopetrol S.A. y que fue ordenado por la Corte Constitucional». 2.4. Indicó que tras obtener un buen puntaje en las pruebas Saber 11 y haber sido admitida en la Universidad de los Andes para el periodo 2016-1 no logró acceder al ente educativo, por cuanto su progenitor «cumplió con sus amenazas y represarías»; que para el segundo periodo tampoco le firmó los formularios de ingreso, por lo que resolvió su matrícula a través del programa de « ser pilo paga» por medio del Icetex; que tras haber cursado 2 semestres, su padre recibió, por parte de Ecopetrol, la suma de $32.000.000 por dicho concepto, razón por la que « le hizo firmar un recibo a [su] madre», sin que le hiciera entrega del dinero; que por esa falta, Ecopetrol inició un proceso disciplinario en contra de Gerardo, investigación que fue cerrada. 2.5. Refirió que ante dichas irregularidades, presentó solicitud de fijación de cuota alimentaria en contra de Gerardo Quiroga Torres, cuyo conocimiento le correspondió 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01
solicitud de fijación de cuota alimentaria en contra de Gerardo Quiroga Torres, cuyo conocimiento le correspondió 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el 12 de febrero de 2018 admitió a trámite. En el curso, Ecopetrol S.A. indicó cuales son los requisitos para el reconocimiento de los beneficios laborales, de donde extrae, que « su discriminación dentro de [su] núcleo familiar obedeció a la negación de ratificación de servicios como beneficiaria… por parte de su padre»; además, le puso como condición para acceder al beneficio educacional renunciar al programa ser pilo paga, tras alegar una supuesta incompatibilidad, a más que a raíz de tal requerimiento, no logró hacer efectiva la medida de alimentos provisionales que se causaron en los años siguientes, pues se le impidió ingresar a la página web de Ecopetrol S.A., para diligenciar los formularios; de la misma manera el Icetex informó que el crédito educativo es compatible con otro beneficio público o privado. 2.6. Surtido el trámite de rigor, el 20 de noviembre de 2019 el despacho negó las pretensiones, tras considerar que «no se cum[plieron] los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, por la ley para que se imponga la obligación alimentaria en los términos solicitados por la demandante »,
que «no se cum[plieron] los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, por la ley para que se imponga la obligación alimentaria en los términos solicitados por la demandante », pues si bien está probada la capacidad del convocado y la necesidad de la demandante, lo cierto es que « no existe certeza del punto de parentesco » entre las partes, habida cuenta que si bien en algún momento eran parte de un núcleo familiar, lo cierto es que actualmente no existe convivencia entre ellos. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Además que, las pretensiones de la demanda no fueron planteadas a fin de establecer una cuota o porcentaje, sino un suministro de plan educacional, por lo que no podría imponer dicha carga a Ecopetrol, ya que esto quedó zanjado por la Corte Constitucional con la sentencia T-606/13; que el periodo probatorio versó sobre el «parentesco de crianza y la existencia o posibilidad que convergiera los planes educacionales de ECOPETROL y el plan ser pilo paga en su versión 2» ; destacó que los estudios de la actora actualmente los cubre el Icetex y, si lo pretendido son estudios superiores a futuro, es un asunto que se escapa del juicio de fijación de alimentos; reiteró que « al no existir certeza de la hija de crianza en este momento por cuanto la convivencia por lo menos desde el año 2015 ceso esta unidad familiar… no podría seguírsele imponiendo esta
escapa del juicio de fijación de alimentos; reiteró que « al no existir certeza de la hija de crianza en este momento por cuanto la convivencia por lo menos desde el año 2015 ceso esta unidad familiar… no podría seguírsele imponiendo esta obligación como un padre de crianza que incluso ni siquiera él reconoce por lo menos en sede de fijación de cuota alimentaria». 2.7. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que « venía siendo sujeto de derechos a causa de [su] parentesco con [su] padre, pero [el despacho] se dedicó a divagar sobre [sus] derechos y buscar como enmarcar y trazar los efectos de [su] Sentencia de Tutela que indudablemente generó… un impacto en [su] personería jurídica… ya que llev[a] 14 años de [sus] 21 de vida siendo hija de GERARDO EMIRO QUIROGA TORRES, y… lo que recibo a cambio es la extinción de ese vínculo a fin de no imponer una obligación alimentaria a [su] 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 favor; obligación alimentaria predicable dentro los mismos términos y condiciones en las que él ha venido ejercido, gozando y disfrutado de su vínculo para [ella], porque para quien representa la justicia le pesó más imponer una cuota de alimentos a favor de una hija víctima de violencia
gozando y disfrutado de su vínculo para [ella], porque para quien representa la justicia le pesó más imponer una cuota de alimentos a favor de una hija víctima de violencia intrafamiliar frente a quien ha venido ejerciendo una paternidad abusiva, arbitraria y violenta; en otras palabras a este proceso acudi[ó] teniendo papá y sali[ó] siendo huérfana por segunda vez, ya que el operador judicial no logro ver[la] como… hij[a], si no que [la] discriminó por razón de [su] origen, no le alcanzaron los presupuestos constitucionales para sostener [su] igualdad efectiva respecto a los hijos consanguíneos o adoptivos». 2.8. Destacó que el estrado judicial «ignoró por completo las pruebas puestas a su conocimiento y que reposan en el expediente procesal, ya que en todo momento fu[e] una sujeto procesal activa que clamaba el enfoque de género como sujeto de especial protección constitucional, tal como se puede corroborar dentro del expediente procesal los oficios allegados al despacho con fecha del 10 de junio del 2019, interrogatorio del 6 de septiembre por par parte de la suscrita, el 13 de septiembre del 2019, y el 5 de noviembre del 2019». 2.9. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de enero de 2020 promovió incidente de desacato ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, por el
del 2019». 2.9. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de enero de 2020 promovió incidente de desacato ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, por el incumplimiento de la sentencia T-606/13; sin embargo, el día 28 del mismo mes y año, el despacho se abstuvo de dar 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 el trámite, tras considerar que Ecopetrol « se encuentra en espera de respuesta por parte de GERARDO EMIRO QUIROGA TORRES, sobre uno de los requisitos exigidos para continuar cancelando el denominado plan educacional, esto es, verificar la dependencia económica de Lozada Portillo al señor Quiroga Torres, quien para el presente caso fue quien interpuso la acción de tutela donde se protegieron los derechos de DANIEC JULIETH LOZADA PORTILLO»; que dar órdenes a Quiroga Torres desnaturaliza la esencia del incidente, en la medida en que fue él quien promovió la solicitud de amparo; que Daniec cuenta con los servicios médicos allí dispuestos, y que está estudiando como beneficiaria del programa « ser pilo paga », que es incompatible con el plan educacional de Ecopetrol, « pues estaría recibiendo dos subvenciones del Estado para el mismo asunto», de ahí que la entidad accionada ha cumplido con la orden constitucional. 2.10. Manifestó que Ecopetrol también vulnera sus
mismo asunto», de ahí que la entidad accionada ha cumplido con la orden constitucional. 2.10. Manifestó que Ecopetrol también vulnera sus prerrogativas esenciales, supeditándola a trámites y procedimientos administrativos a través de su padre, pese a la orden constitucional, por lo que «nunca saldrá de su condición de víctima »; además en diversas ocasiones pidió «información relacionada con los conceptos y recursos causados a [su] nombre», la que no fue brindada por considerarse «reserva legal». 2.11. Refirió que el 12 de mayo de 2020 promovió «incidente de incumplimiento a las medidas de protección definitivas ante la COMISARIA DE FAMILIA », pues tanto ella, 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 como su progenitora y su hermana continúan siendo víctimas de violencia psicológica, con el actuar de su padre y esposo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela T-606/13; indicó que no se demostró una afectación real que hubiese generado ese despacho; que no existe ninguna solicitud pendiente de resolver.
2. Ana María Portillo Monsalve manifestó que todos los hechos narrados por su hija son ciertos; que la gestora
despacho; que no existe ninguna solicitud pendiente de resolver.
2. Ana María Portillo Monsalve manifestó que todos los hechos narrados por su hija son ciertos; que la gestora «sí reunía elementos significativos e irrefutables para que la administración de justicia le brindara las garantías necesarias como sujeto de derecho,… no es posible entrar a un proceso de fijación de cuota de alimentos con papá y salir de allí huérfana porque el operador jurídico se empeñó en extinguirla»; que el Estado no cuenta con capacidad para el cumplimiento de los derechos de las mujeres; que el despacho desamparó las garantías de los hijos de crianza que por vía jurisprudencial han sido otorgadas.
3. Gerardo Emiro Quiroga Torres se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda; anotó que « no es cierto que la joven Daniec…, sea [su] hija, pues si bien se interpuso la tutela que se anuncia…, también lo es que se dio para que se le igualaran las condiciones en cuanto a salud y
10Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 educación que le brindaban a su hija…, en atención a que convivía con su señora madre », esto, por cuanto existía un núcleo familiar, el que terminó en el año 2014, sin que se acreditara una relación de crianza, ni mucho menos que aún persista, pues desde esa data no hay convivencia. Refirió que desde el año 2015 no tiene ningún tipo de contacto con la actora, razón por la que no se le puede
acreditara una relación de crianza, ni mucho menos que aún persista, pues desde esa data no hay convivencia. Refirió que desde el año 2015 no tiene ningún tipo de contacto con la actora, razón por la que no se le puede imputar una violencia económica en su contra; que no se le puede imponer una cuota alimentaria, en la medida en que, reitera, no es su hija « en ninguno de los vínculos que la Ley otorga para serlo y si bien fu[e] su padrastro…, sin autoridad sobre ella porque jamás ejerc[ió] un roll de padre ni frente a los colegios donde estudió y menos en la casa donde conviví[an]»; que la cuota alimentaria dispuesta por la comisaría de familia fue provisional, sin que la misma se dispusiera de manera definitiva; que «alcan[zó] a firmar unos formularios de legalización de plan educacional y es[e] dinero le fue entregado a… Ana María para la universidad de Daniec,… que una vez Ecopetrol se enteró de ser pilo paga… [lo] requirió para que informara, lo que manifestó que desconocía, puesto que no tenía vínculo alguno con la beneficiaria ni su madre, por la que Ecopetrol suspendió los pagos y le manifestó que… si quería la beca renunciara a ser pilo paga por ser incompatible, lo que llevó al proceso de fijación de cuota para la entrega del plan educacional», por lo que fue esa la razón por la que no ha sido cancelado dicho beneficio, y no por su supuesto actuar mal intencionado.
pilo paga por ser incompatible, lo que llevó al proceso de fijación de cuota para la entrega del plan educacional», por lo que fue esa la razón por la que no ha sido cancelado dicho beneficio, y no por su supuesto actuar mal intencionado. 11Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander manifestó que conforme al precedente jurisprudencial personal, la Corte Constitucional reconoció a la actora como hija de crianza de Gerardo Emiro, relación que no terminó, en la medida en que «no se puede desconocer el concepto de padre e hijo por el divorcio entre los padres o en este caso, el concepto de padre de crianza e hija de crianza, por la ruptura de la convivencia de la progenitora y su compañero permanente, pues dichos conceptos no pueden estar supeditados a un estado civil »; pidió su desvinculación, pues no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; que la queja por Violencia Intrafamiliar ya la conoció la Comisaría de Familia.
5. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la pretensión de la actora siempre estuvo encaminada a obtener el reconocimiento de los beneficios educacionales contemplados en la Convención Colectiva de Ecopetrol para los hijos de los trabajadores,
estuvo encaminada a obtener el reconocimiento de los beneficios educacionales contemplados en la Convención Colectiva de Ecopetrol para los hijos de los trabajadores, pretensión sobre la cual se desarrolló la etapa de conciliación y se hizo la fijación del litigio; que garantizó el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que no se puede inferir un trato discriminatorio; que no accedió a la pretensión alimentaria, por cuanto el vinculo entre las partes no está determinado, de ahí que previamente la gestora debe acudir a un proceso declarativo para definir lo relacionado con el parentesco de crianza; que el resguardo incumple el presupuesto de inmediatez. 12Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01
6. Ecopetrol S.A. anotó que los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo se generan en virtud del contrato de trabajo con Quiroga Torres y, por ende, él es el titular y el encargado de administrar los beneficios que recibe; que para el caso de los hijos mayores de edad, se debe acreditar que estén estudiando, y que «dependan económicamente del trabajador, entendida esta última como la ausencia de ingresos del hijo (a) y que sea el trabajador
(titular) quien soporte económicamente los gastos », por lo que es necesario la firma del trabajador para realizar el trámite administrativo; que dio respuesta a la petición elevada por la actora el 22 de abril de 2020, además que al respecto ella promovió una primigenia acción de tutela que conoció el
es necesario la firma del trabajador para realizar el trámite administrativo; que dio respuesta a la petición elevada por la actora el 22 de abril de 2020, además que al respecto ella promovió una primigenia acción de tutela que conoció el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barrancabermeja; que en cumplimiento del fallo T-606/13 inscribió a la actora, en calidad de hija de crianza, a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, en especial, lo concerniente a servicios de salud y de plan educacional; que en cumplimiento de otro fallo supralegal inscribió a Ana María Portillo a los servicios de salud, situación que ha impedido que el trabajador pueda « inscribir a su cónyuge con quien contrajo matrimonio».
7. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, destacó que la salvaguarda si cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que no han transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión censurada; que el juez constitucional debe efectuar un estudio de las conductas desplegadas por las autoridades
13Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 accionadas, que de existir alguna vulneración, se deben proteger las garantías fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que el fallo censurado carece de un debido sustento jurídico y probatorio, pues no valoró debidamente
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que el fallo censurado carece de un debido sustento jurídico y probatorio, pues no valoró debidamente la sentencia T-606/13 donde ya se reconoció a la actora como hija de crianza de Quiroga Torres y su derecho de disfrutar, en iguales condiciones de los demás hijos de los trabajadores de Ecopetrol S.A., además «jamás explica porque Daniec Julieth no tiene más derecho alimentario que el reconocido por esa sentencia, como si los deberes de padre se limitaran a que Ecopetrol, un tercero, responda por el padre». Indicó que el estrado judicial no interpretó la demanda, pues más allá de pretender un auxilio educacional y subsidio familiar, el conflicto debió girar en torno de los alimentos, por lo que pudo decretar pruebas de oficio y fallar extra petita; «y si considera que algunos rubros no tiene derecho, debe explicar el fundamento jurídico de la negativa; o que es Ecopetrol quien debe satisfacerlos, debió dar las órdenes apropiadas para que esos derechos sean efectivos, pues demostrado está hasta la saciedad que Ecopetrol no se los niega, sino que exige que Gerardo Emiro los autorice»; además, desconoció la convención sobre la eliminación de discriminación contra la mujer. 14Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Añadió que, no determinó la necesidad alimentaria,
los autorice»; además, desconoció la convención sobre la eliminación de discriminación contra la mujer. 14Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Añadió que, no determinó la necesidad alimentaria, pues no averiguó «si los rubros como salud, educación, transporte, vivienda digna, en su condición actual de estudiante universitaria en la ciudad capital, se hallan por completo satisfechos »; asimismo, porque se limitó a indicar que la demandante cuenta con el beneficio de «ser pilo paga», sin hacer consideración en que tal programa es un crédito que señala a la alimentaria como deudora. Por otra parte, porque Ecopetrol S.A. no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia de 2013; de la misma manera, la Comisaría de Familia debe verificar el cumplimiento de las medidas de protección definitivas decretadas el 1° de abril de 2016, especialmente, las relacionadas con la violencia económica. Agregó que contrario a lo afirmado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el fallo proferido por la Corte Constitucional no se está cumpliendo. En consecuencia, dispuso: i]. … dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA el día 20 de noviembre de 2019 proferida en el proceso de fijación de alimentos que cursó bajo el Rad. 2018-00009 y se le ordena proferir de nuevo la sentencia, bajo las indicaciones de este Tribunal en este fallo de
2019 proferida en el proceso de fijación de alimentos que cursó bajo el Rad. 2018-00009 y se le ordena proferir de nuevo la sentencia, bajo las indicaciones de este Tribunal en este fallo de tutela, con la advertencia de que está facultado el Juzgado para decretar y practicar pruebas de oficio, si lo considera necesario. Lo anterior no podrá exceder de 3 meses, incluida la práctica de pruebas. ii]. …ordena a ECOPETROL que cumpla las ordenes que le sean impuestas tanto por el Juzgado de Familia, como por el Juzgado 15Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Primero Penal del Circuito, en cumplimiento de esta sentencia de tutela. iii]. … dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja de fecha 28 de enero de 2020, mediante el cual resolvió el incidente de desacato referenciado en esta providencia. Se le ordena que, en el término de 10 días contados a partir de su notificación decida nuevamente el asunto, con los lineamientos aquí dados. iv]. … ordenar a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA TURNO 5 que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, adelante el trámite que corresponde para verificar el cumplimiento de la decisión proferida 01 de abril de 2016, dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido por ANA MARÍA PORTILLO, de acuerdo
corresponde para verificar el cumplimiento de la decisión proferida 01 de abril de 2016, dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido por ANA MARÍA PORTILLO, de acuerdo con la petición que le fuera presentada el 12 de mayo de 2020. La accionante deberá esclarecer en qué consiste el incumplimiento alegado, a fin de que la comisaría de familia decrete las pruebas que considere oportunas y defina si, en efecto, existe una desatención por parte del señor GERARDO a las cargas que entonces le fueron impuestas. v]. Se deniega el amparo del derecho de petición respecto de la solicitud presentada el 22 de abril de 2020 ante ECOPETROL S.A, mediante el cual solicitó información del dinero causado a su favor, que ha sido entregado al señor GERARDO, como su padre de crianza, por haber sido objeto de otra acción de tutela.
LAS IMPUGNACIONES
1. Gerardo Emiro Quiroga Torres opugnó el fallo, tras considerar que el a quo constitucional sólo atendió el dicho de la actora, sin tener en cuenta las pruebas llegadas al plenario; que en el juicio fustigado sólo se perseguía el pago del beneficio educativo que otorga Ecopetrol, el que fue suspendido por esa entidad, al encontrar que la actora recibía un doble beneficio.
16Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Que la accionante fue su hijastra, no su hija de crianza, por lo «que el Juez de primera instancia NO reviso la
16Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00184-01 Que l
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