CSJ - STC5595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5595-2023 Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela formulada por Juan Sebastian Bociga, actuando en calidad de padre y custodio de los menores Victor Bociga Bravo y María Fernanda Bociga Bravo, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal y la Defensoría de Familia de la misma ciudad. ANTECEDENTESRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 2
1. Los accionantes pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso e integridad personal, y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de homologación proferido por el Juzgado 1° de Familia de Yopal el 3 de marzo de 2023, así como la Resolución n.° 166 del 1° de junio de 2022, dictado por la Defensoría de Familia de Yopal, para que, en su lugar, se ordene «realizar una valoración debida completa
del 1° de junio de 2022, dictado por la Defensoría de Familia de Yopal, para que, en su lugar, se ordene «realizar una valoración debida completa e integra de todas las pruebas que hacen parte del proceso de restablecimiento de derechos». En sustento, señaló que, debido a múltiples inconvenientes con la progenitora de los menores, solicitó medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Yopal, autoridad que el 13 de mayo de 2019 ordenó restringir las visitas de la madre de los niños hasta tanto ésta última realizara 10 terapias psicológicas en 90 días y se sometiera a una valoración de psiquiatría. Indicó que la señora Martha Bravo promovió proceso de restablecimiento de derechos ante la Defensoría de Familia de Yopal, al cual le correspondió el radicado número 33352950. Añadió que, en el trámite del referido pleito, los menores fueron valorados por un psicólogo quien los dictaminó con síndrome de alienación parental, lo que el promotor considera que se aleja la realidad. Manifestó que el procedimiento culminó con la adopción de medida de protección en favor de los niños, que consistió en un régimen de visitas para que su madre recuperará su relación paulatinamente. Decisión que fue homologada por el Juzgado 01 de Familia del Circuito de Yopal. Adujo que, dicha providencia: i) contaría lo resuelto por la Comisaría Segunda de Familia de Yopal, ya que la señora Martha no ha cumplido con lo allí ordenado; ii) afecta los derechos fundamentales de sus hijos, teniendo en
que, dicha providencia: i) contaría lo resuelto por la Comisaría Segunda de Familia de Yopal, ya que la señora Martha no ha cumplido con lo allí ordenado; ii) afecta los derechos fundamentales de sus hijos, teniendo en cuenta que no están preparados para tales encuentros.Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 3
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente y subordinó a lo obrante en el mismo. Por su parte, la Defensoría de Familia de Yopal hizo un recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de sus determinaciones.
La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal, se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que el proveído fustigado no es caprichoso. La señora Martha Bravo, como progenitora de los menores, solicitó que el amparo fuese denegado, tras hacer alusión a su improcedencia.
3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, sostuvo que «lo único que busca es la protección de los derechos de mis menores hijos, resultando inentendible la forma en la cual se expresa el fallador de instancia constitucional al lanzar señalamientos errados y totalmente inaceptables y que de manera categórica reprocho, pues enceguecido por el supuesto diagnostico encasilla mi actuar como
expresa el fallador de instancia constitucional al lanzar señalamientos errados y totalmente inaceptables y que de manera categórica reprocho, pues enceguecido por el supuesto diagnostico encasilla mi actuar como una persona inadecuada para cuidar a mis hijos y me culpa por la situación ocurrida, lo cual es lo mas alejado de la realidad, pues el descuido y el abandono de la progenitora no puede ser amparado y mucho menos cuando lo único que intento proteger es a mis hijos en su integridad» (SIC). CONSIDERACIONESRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 4
1. Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
2. La razonabilidad en este caso emerge porque para que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos en favor de los menores, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica obrante en el plenario.
Véase que, en proveído del 22 de febrero hogaño, al momento en que el Juez atacado procedió a analizar la homologación de la decisión que resolvió «declarar en situación de vulneración de derechos a los niños», y como medida de restablecimiento de derechos, «ordenó confirmar que
que el Juez atacado procedió a analizar la homologación de la decisión que resolvió «declarar en situación de vulneración de derechos a los niños», y como medida de restablecimiento de derechos, «ordenó confirmar que quien deberá seguir asumiendo la custodia y cuidado personal de los menores (…)» sería su progenitor; y, con respecto a las visitas dispuso que se deberán compartir con la progenitora los sábados y domingos cada quince días, siempre y cuando la madre acreditara que su proceso terapéutico ordenado por la comisaría está avanzado, refirió: «8.- Rituado el trámite de la homologación en debida forma, encuentra el juzgado que el procedimiento seguido por la Defensoría de Familia se ciñó a los lineamientos previstos en la ley 1098 de 2006, el cual terminó con la declaratoria de la vulneración de los derechos de los menores D.A.E.L. y D.A.E.L., se confirmó mantener la custodia y cuidado personal de los niños precitados, en cabeza del progenitor (…), comprometiéndose a cumplir recomendaciones y pautas de crianza dadas por los profesionales de la defensoría, propiciando paz emocional a sus hijos e ir creando acercamientos y canales comunicativos asertivos, de ellos con la progenitora, y que así mismo, aquel deberá continuar demostrando una conducta moralmente intachable que no afecte la salud física ni psicológica de sus hijos. Con respecto a las visitas para los niños que originaron el PARD se ordenó que ellos deberán compartir
aquel deberá continuar demostrando una conducta moralmente intachable que no afecte la salud física ni psicológica de sus hijos. Con respecto a las visitas para los niños que originaron el PARD se ordenó que ellos deberán compartir visitas con la progenitora inicialmente los sábados y domingos cada quinceRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 5 días, pernoctando siempre en la casa paterna, y que además la madre deberá acreditar que su proceso terapéutico ordenado por la Comisaria está avanzado. Entre otras disposiciones. La Ley 1098 de 2006 tiene por objeto el establecimiento de normas sustantivas y procesales para la protección integral de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su restablecimiento cuando se encuentren vulnerados o amenazados, y su finalidad es la de garantizarles un pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. De ello resulta necesario admitir por parte de este despacho que la decisión tomada por la Defensoría de Familia CZ -Yopal y los diferentes conceptos emitidos por su equipo interdisciplinario es acertada, como quiera que se observa dentro del expediente virtual que es por solicitud de la señora (…) que se dio inicio al PARD, en el entendido de que siente vulnerado su derecho a compartir las visitas con sus dos hijos y, recíprocamente el de estos con su madre biológica, las que por diferentes circunstancias cada vez es menos posible. En sentencia T-311 de 2017 se determinó que, pese a la ruptura de los
compartir las visitas con sus dos hijos y, recíprocamente el de estos con su madre biológica, las que por diferentes circunstancias cada vez es menos posible. En sentencia T-311 de 2017 se determinó que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se debe velar porque el niño conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. Se percibe que, si bien el progenitor es garante de los derechos de sus vástagos, en los informes presentados por los profesionales del equipo interdisciplinario adscritos a la Defensoría de Familia, así como el concepto rendido por la Asistente social de este despacho, se denota inestabilidad emocional por parte de estos y rechazo hacia la madre, como también se notó que existe pésima comunicación entre los progenitores quienes se culpan de obstaculizar e incumplir el régimen de visitas cuando le corresponde la custodia a uno de ellos. El inciso 3° del artículo 44, dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con esto, se dirimió una cuestión fundamental y es que los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder, por su carácter prevalente. Por tanto, resulta condigno que los progenitores den estricto cumplimiento a lo resuelto en la resolución No. 166 del 1 de junio de 2022, exhortando al titular de la custodia de los niños, para que Se exhorta al señor (…) a abrir espacios y canales de comunicación (virtual y presencial) para que la madre de sus hijos pueda dar inicio al proceso de restablecimiento de su relación materno filial, y su vínculo afectivo
que Se exhorta al señor (…) a abrir espacios y canales de comunicación (virtual y presencial) para que la madre de sus hijos pueda dar inicio al proceso de restablecimiento de su relación materno filial, y su vínculo afectivo con aquellos, para que pueda cumplir con el régimen de visitas establecido con anterioridad en el fallo objeto de homologación por este despacho. Es de anotar que la señora (…) ha venido asistiendo a las terapias psicológicas ordenadas por la autoridad administrativa demostrando interés por generar un acercamiento para con sus hijos, y así poder estar presente en la crianza y cuidados, por tanto, es de vital importancia que las visitas de la progenitora a sus hijos se restablezcan paso a paso, hasta alcanzar niveles de normalidad y fortalecimiento continuo de la relación parental».Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 6 Aunado a ello, valga anotar que en auto de fecha 09 de marzo de 2023, por medio del cual se adicionó la referida determinación, dispuso que los acercamientos de la madre deberían ser efectuados por intermedio del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Bajo esta óptica, se advierte que el Juzgado examinó los documentos adosados al plenario, las versiones recogidas, los peritajes psicológicos practicados en oportunidad y en debida forma, así como la situación psicoafectiva de los menores, acervo este que luego de su estudio individual y conjunto, permitió establecer que las condiciones más favorables para los infantes requerían de que el vínculo emocional con su
psicoafectiva de los menores, acervo este que luego de su estudio individual y conjunto, permitió establecer que las condiciones más favorables para los infantes requerían de que el vínculo emocional con su madre se reconstruya paulatinamente, sin perjuicio de que el padre mantuviera la custodia y cuidado personal de los niños. Finalmente, respecto del argumento del promotor, mediante el cual sostiene que lo resuelto en el fallo citado ut supra se contradice con lo dispuesto por la Comisaría Segunda de Familia de Yopal, autoridad que el 13 de mayo de 2019 ordenó restringir las visitas de la madre de los niños, basta con mencionar que, sin entrar a analizar los efectos de dicha providencia, «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023). Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situaciónRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 7 convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
7 convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Es más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp.
2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
3. Ahora bien, en lenguaje de fácil comprensión para los intervinientes en la presente acción, ha de decirse que con el presente fallo, señor Juan Sebastian Bociga, no se cuestiona su actuación como padre de los menores involucrados. Por el contrario, se enaltece los cuidados y la crianza que le ha dado a sus hijos. Lo que se busca, con la determinación adoptada por el Juez de Familia, no es cosa distinta que intentar que sus hijos restablezcan los lazos con la madre, lo cual resulta de gran importancia para el correctoRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00057-01 8 desarrollo psicológico y afectivo de los infantes. Todo lo anterior, bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. Colofón de lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala