CSJ - STC5595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5595-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Castro Pinilla contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en el ejecutivo n.° 2021-00278.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso la administración de justicia y celeridad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
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2. En síntesis, se queja de una presunta mora judicial del juzgado accionado en el trámite de l ejecutivo n.° 2021-00278 iniciado por él, en el cual ya hay sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito (2 may. 2025), además de que se ordenó el avalúo y posterior remate de los inmuebles cautelados.
Sin embargo, el despacho convocado suspendió el proceso (2 feb. 2026) porque se había admitido proceso de
del crédito (2 may. 2025), además de que se ordenó el avalúo y posterior remate de los inmuebles cautelados.
Sin embargo, el despacho convocado suspendió el proceso (2 feb. 2026) porque se había admitido proceso de insolvencia de la ejecutada (3 dic. 2025), sin reparar en que en la data en que emitió el auto de suspensión el centro de conciliación informó «el rechazo del proceso de insolvencia por carecer de los principios de buena fe, transparencia y lealtad procesal». Manifestó que ha insistido al juzgado reanudar los términos del proceso, sin éxito alguno. Que únicamente cuando acude a la acción de tutela el despacho le imp rime celeridad a su asunto.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que , en su concepto, « acude a la administración de justicia con el fin de encontrar una pronta respuesta sobre mi patrimonio, lo cual me veo afectado por el desinterés de este juzgado que de ninguna manera quiere resolver mi caso de una manera pronta y oportuna».
3. Por lo anterior , solicitó que se le ordene al despacho convocado dar continuidad al curso normal del proceso, pues ya no existe motivo para mantenerlo suspendido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que en proveído de 18 de febrero pasado dispuso la reanudación del proceso, aprobó la liquidación del crédito, corrió traslado al avalúo y remitió el expediente a los
Bogotá informó que en proveído de 18 de febrero pasado dispuso la reanudación del proceso, aprobó la liquidación del crédito, corrió traslado al avalúo y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.
2. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, sede Tunja, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que « la solicitud de amparo carece de fundamento dado que se acudió de manera prematura» porque no «se desconocieron los términos para resolver». Sin perjuicio de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque «el a quo en proveído 18 de febrero de 2026 resolvió sobre lo pedido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor manifestando que el hecho superado declarado era una «falencia jurídica» pues su proceso «cumple seis años de dilaciones sistemáticas». Informó que mientras el juzgado accionado emitía el auto de 18 de febrero, la deudora radicaba una segunda solicitud de insolvencia (rad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
4 0-36-26), utilizando ese mecanismo para realizar fraude procesal.
Solicitó declarar que ese nuevo trámite de insolvencia resultaba inoponible al ejecutivo, que se le ordene al Juzgado de Ejecución continuar con el remate del bien sin mayores dilaciones y compulsar copias a la Fiscalía General de la
Solicitó declarar que ese nuevo trámite de insolvencia resultaba inoponible al ejecutivo, que se le ordene al Juzgado de Ejecución continuar con el remate del bien sin mayores dilaciones y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «por el presunto delito de Fraude Procesal y Estafa contra Yorleni Monsalve Robayo, por inducir a error a este Tribunal mediante actuaciones malintencionadas».
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte atender las puntuales peticiones elevadas en el escrito impugnativo, toda vez que acertado resulta el análisis del a quo en relación con que las pretensiones iniciales del amparo resultaban prematuras porque la solicitud estaba en término para ser resuelta por el juzgado accionado y, en cualquier caso, porque este emitió auto en que atendió lo pretendido por el tutelante, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Dicho lo anterior, los reparos del accionante respecto del nuevo trámite insolvencia de su deudora (rad. 036-26), así como ordenarle a los Juzgados de Ejecución celeridad, constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
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En ese sentido , los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de
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En ese sentido , los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de nuevas situaciones fácticas ocurridas, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo frente al cual los juzgados convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le s desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa »
superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025).
Con todo, cualquier reproche sobre la improcedencia de admitir la nueva solicitud de insolvencia de la ejecutada o deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
6 suspender el proceso por esa causa, así como la celeridad que pide para el remate del bien, deben ser elevados primero ante las autoridades competentes para que decidan lo que en derecho corresponda.
3. Respecto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta consumación de conductas delictiva de la ejecutada , no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de tales conductas, por lo que debe acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja. Como lo ha dicho
esta Corporación en casos análogos:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).
directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).
4. Corolario de lo expuesto, resultan improcedentes los pedimentos del escrito impugnativo, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00531-01
7 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por los razonamientos expuestos.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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