CSJ - STC5598-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5598-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC5598-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02358-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que Mariela Maldonado Paris instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad os el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2016-00976.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en nombre propio , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de acceso a la administración de justicia , legalidad y doble instancia.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01
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2. Su queja recayó, esencialmente, sobre l o que denominó como «la omisión sistemática y deliberada al mandato contenido en el auto interlocutorio – 5 de noviembre de 2019 – mediante el cual se adjudica el derecho fundamental a la segunda instancia – admisión del recurso – y su complementario auto de fecha – 24 de enero de 2020 – por el cual fija fecha… para surtir la audiencia pública de sustentación y fallo de conformidad con el inciso segundo del artículo
admisión del recurso – y su complementario auto de fecha – 24 de enero de 2020 – por el cual fija fecha… para surtir la audiencia pública de sustentación y fallo de conformidad con el inciso segundo del artículo 327 de la obra procesal… como de sus sucesivas reprogramaciones».
Dijo que, al interior del ejecutivo indicado en párrafos precedentes, en el que fungió como demandante , formuló recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria proferida el 2 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado «Segundo» Civil Municipal de Bogotá.
Sostuvo que l a alzada fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de admitirla el 5 de noviembre de aquel año e instalar el 17 de septiembre de 2020 la audiencia de sustentación , con auto de 23 de enero de 2023 y a raíz de múltiples aplazamientos que impedían poner fin a la instancia, adecuó el trámite a las reglas procesales de la Ley 2213 de 2022 otorgándole traslado para realizar la susten tación por escrito, al tiempo que el 31 de julio de 2024 declaró la deserción de la referida herramienta de impugnación1.
3. Solicitó que se ordene al estrado accionado «surtir curso y continuidad al auto de fecha – 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se admite el recurso de apelación contra la sentencia … y su complementario auto de fecha – 24 de enero de 2020 – mediante el cual
curso y continuidad al auto de fecha – 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se admite el recurso de apelación contra la sentencia … y su complementario auto de fecha – 24 de enero de 2020 – mediante el cual
1 Debe advertirse que contra estas dos decisiones no se interpuso recurso de reposición.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 3 se programa audiencia de sustentación y fallo de conformidad con el inciso 2 del artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, en forma oral modo virtual [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá dijo que recibió las diligencias objeto del presente resguardo el 14 de febrero de 2025, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA25 -12258 y PCSJA25-3 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
En torno a la queja constitucional, destacó que desatendía el presupuesto de subsidiariedad pues to que contra las decisiones que se cuestionan no se formuló recurso de reposición.
Al margen de ello, sostuvo que la adecuación del trámite de la segunda instancia se fundamentó en «la extensa cantidad de solicitudes y trámites que promovieron las partes, mismas que impidieron que la sustentación del recurso se surtiera por más de tres años» amén de que tal proceder encuentra respaldo en el precedente de esta Sala Especializada, particularmente en la STC10768-2025.
2. Similares argumentos presentó Lina Soledad
años» amén de que tal proceder encuentra respaldo en el precedente de esta Sala Especializada, particularmente en la STC10768-2025.
2. Similares argumentos presentó Lina Soledad Garzón Pulido, a través de apoderado.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01
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3. La secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por su parte, se limitó a manifestar que «a es[a] sede judicial no le es posible pron unciarse sobre los hechos materia de amparo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, porque la accionante no formuló recurso contra el proveído por medio del cual el juzgado accionado dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2020, «escenario que resultaba ser el idóneo para debatir dicha inconformidad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, quien expresó lo siguiente:
«(…) Aduces el fallo como motivación de la negativa de amparo la existencia de otro auto, decisión que de ninguna manera revoca el mandato contenido en el auto de fecha - 5 de noviembre de 2019sino antes por el contrario la existencia de dicho auto de fecha - 23 de enero de 2023 - crea confusión, pues introduce en forma sobreviniente un auto a una situación regulada, en firme y vinculante, y sobre el mismo objeto - apelación - e equivalencia de sujetos procesales, en esa medida afecta el principio de transparencia en el servicio público esencial de la administración
sobreviniente un auto a una situación regulada, en firme y vinculante, y sobre el mismo objeto - apelación - e equivalencia de sujetos procesales, en esa medida afecta el principio de transparencia en el servicio público esencial de la administración de justicia cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social, y de paso uno de los fines del Estado cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, finalmente la omisión objeto de amparo tipifica una responsabilidad por omisión a un de ber funciona [SIC]»Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 5
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de la accionante al interior del ejecutivo 2016-00976 en que funge como demandante, con los autos de 23 de enero de 2023 que dispuso la adecuación del trámite de segunda instancia a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y 30 de julio de 2024 que declaró desierta la apelación por ella interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan
contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte hanRad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 6 señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herram ienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los
de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 201000241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 201000380-01.).
3. Mariela Maldonado Paris acudió al presente instrumento buscando la protección de la s prerrogativas esenciales que considera quebrantada s por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con las providencias de (i) 23 de enero de 2023 por medio de la que se dispuso la adecuación del trámite de la segunda instancia a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y (ii) 30 de julio de 2024 que declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria de primer grado.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01
7 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la
la sentencia desestimatoria de primer grado.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 7 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguie ndo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante no interpuso recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso - contra los proveídos que ahora cuestiona , sin que se observe justificación alguna frente a ese comportamiento omisivo , pues la formulación de peticiones de adición, aclaración o incluso de incidentes de nulidad a todas luces improcedentes, además de poner en evidencia el abuso del derecho a presentar peticiones, no suple la utilización de los medios de impugnación ordinarios -en este ca so la reposición-.
Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya
tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, sup uestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión,Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 8 razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).
Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. De esta manera, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad no es dable entrar a examinar la juridicidad y legalidad de las decisiones
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. De esta manera, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad no es dable entrar a examinar la juridicidad y legalidad de las decisiones surtidas pues dicho estudio se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como el que acaba de mencionarse.
4. La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. n° 11001-22-03-000-2025-02358-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Con impedimento aceptado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con impedimento aceptado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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