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CSJ - STC560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC560-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00502-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por la precursora contra el fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el resguardo de Clara Juliana Amaya Rueda, quien actúa en representación de su menor descendiente, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa capital, extensivo a la Procuraduría 6 Judicial II de Familia de esa ciudad, al Defensor de Familia adscrito al despacho citado, al Centro Zonal Bucaramanga sur, y a los intervinientes dentro del radicado nº 2019-00155. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada, la accionante denunció el quebranto del debido proceso presuntamente conculcado por el querellado y, en consecuencia, pidió que « se modifique el literal B. del numeral CUARTO de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 […]».Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 2.- En sustento narró que su hijo nació el 8 de julio de 2013, « fruto del matrimonio contraído con Sergio Augusto Hernández Moreno contraído el 2 de febrero de 2013 » pero hubo «separación de hecho desde diciembre de 2015».

2013, « fruto del matrimonio contraído con Sergio Augusto Hernández Moreno contraído el 2 de febrero de 2013 » pero hubo «separación de hecho desde diciembre de 2015». Manifestó que el 18 de febrero de 2016, se pactó un «régimen de visitas y una cuota de alimentos provisional » por «$460.000», siendo acatado por ambas partes hasta noviembre de 2018, «ante la actitud irresponsable del progenitor en el régimen alimenticio recomendado del [menor] quien padece de desorden en el sistema digestivo, iniciando con reflujo faringonasal y reflujo gastroesofágico grado III con ondas de barrido lento », por lo que se « hicieron recomendaciones en su alimentación, las cuales no fueron ni son respetadas por el progenitor […]». Sostuvo que «inició proceso de divorcio contencioso» ante el censurado, « con el objeto de definir su estado civil y el establecimiento de los derechos del [menor] en cuanto a custodia, alimentos y visitas […]». Informó que allí se « profirió sentencia el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se aprueba el acuerdo a que llegaron los progenitores », sin embargo el niño « ha agravado su estado de salud y desarrollo integral, por la inestabilidad emocional y alimenticia de las que ha sido víctima por el régimen de visitas al que es sometido». Relievó que « para dar cumplimiento a lo resuelto en sentencia […] [el menor] inici[ó] las visitas con su progenitor

víctima por el régimen de visitas al que es sometido». Relievó que « para dar cumplimiento a lo resuelto en sentencia […] [el menor] inici[ó] las visitas con su progenitor 2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 […]» y al retornar a su domicilio presentó más afectaciones de salud, teniendo que asistir al servicio de urgencias en varias ocasiones, motivo por el cual suplica la modificación del régimen acordado. 3.- La Jueza recriminada afirmó que «no es cierto que se haya emitido sentencia, por cuanto hubo fue una conciliación […] por lo que las partes no fueron coaccionadas para llegar a dicho acuerdo […] », además que « si no está conforme con el régimen de visitas que en su momento se acordó […] lo propio es iniciar el respectivo proceso de custodia […] » (fls. 1158 y 1159). El Defensor de Familia señaló que «de encontrarse probado la vulneración de algún derecho de los presuntos hechos relacionados […] no se opone a que prospere dicha acción […]» (fl. 1141). Sergio Augusto Hernández Moreno, por medio de su abogada, se opuso a que salga adelante la salvaguarda aduciendo que «este no es el mecanismo idóneo para modificar el régimen de visitas que se encuentra vigente […] », además que «ya existe una demanda de custodia, régimen de visitas y alimentos que fue radicada el 6 de noviembre de 2019 rad. 2019-00538 […]» (fls. 1142-1153). La Procuradora 6 Judicial II dijo que «al no haber

visitas y alimentos que fue radicada el 6 de noviembre de 2019 rad. 2019-00538 […]» (fls. 1142-1153). La Procuradora 6 Judicial II dijo que «al no haber interpuesto la parte actora los recursos de la ley contra la sentencia controvertida, […] el amparo constitucional invocado debe ser declarado improcedente […]» (fl. 1155). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque « la acción no cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que la accionante cuenta con el mecanismo ordinario de la modificación al régimen de visitas […], cursa demanda de custodia […] proceso en el que podrá controvertir los argumentos del demandante y esgrimir los propios […], y la decisión no comporta ningún desafuero […]» (fls. 1170-1177). La pretensora impugnó insistiendo en los argumentos primigenios (fls. 1185-1188), y Sergio Augusto Hernández Moreno, alegando que «en la sentencia el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento con respecto de la […] solicitud de reunificación familiar del menor» con el fin de que «el menor le sea entregado al padre de forma inmediata […] » (fls. 12481251).

CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho»,

1251).

CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del reconvenido. Dicho en otras 4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta del acusado. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el gestor tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una manifestación pueda exponer las razones de su desacuerdo.

no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una manifestación pueda exponer las razones de su desacuerdo. 2.1.- En este caso, ninguno de los planteamientos de los recurrentes pude salir avante, toda vez que, en primer término, para restar la «eficacia sustancial» que de la conciliación se deriva, cuentan con las acciones legales ordinarias a que los reclamantes, si lo estiman del caso, habrán de emprender; téngase en cuenta que « el referido acuerdo conciliatorio constituye un negocio jurídico, siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como cualquiera otro de la misma naturalezapor la vía judicial pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se pide» (CSJ STC, 3 jun.

2008. Ref. Exp. No. 85001-22-08-000-2008-00013-01).

Así lo ha dicho esta Corporación, al indicar que 5Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 «En efecto, es de ver que para ese preciso fin, es decir, para restarle la eficacia sustancial que de aquella conciliación se deriva, cuenta con las acciones legales ordinarias a que la reclamante, si lo estima del caso, habrá de acudir; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta

acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal. En un asunto de similares aristas, esta Sala manifestó que: […] Asimismo, es de ver que para ese preciso fin, es decir, para restarle la eficacia sustancial que de aquella se deriva -la cual anhela remover a causa de los supuestos constreñimientos y engaños a que fue sometida y que finalmente son señalados como los causantes de que ella no tuviera más remedio que suscribir el acuerdo al que se llegó-, ahí están las acciones legales ordinarias a que la reclamante, si lo estima del caso, habrá de acudir; entonces, mal puede perseguir ello a través de este medio que no es el adecuado dado el carácter residual que alberga. (CSJ STC1866-2014, 19 feb. 2014, rad. 201400002-01). Así mismo, en otro asunto de similar tesitura, esta Corporación al efecto señaló: El acto conciliatorio judicial que se busca "anular" por la presente vía genera, en principio, efectos meramente procesales; sin embargo, cuando existe acuerdo, como ocurrió, también dimana secuelas de raigambre sustancial, que se materializan en el negocio jurídico así celebrado. Es por ello que la forma de conjurar las eventuales irregularidades de carácter procesal que de aquél se desprenden, es la interposición de los recursos pertinentes, conforme a las oportunidades que la ley procesal estipula; las de

negocio jurídico así celebrado. Es por ello que la forma de conjurar las eventuales irregularidades de carácter procesal que de aquél se desprenden, es la interposición de los recursos pertinentes, conforme a las oportunidades que la ley procesal estipula; las de tenor sustancial deben remediarse conforme a los mecanismos judiciales existentes que regulan la existencia, validez y, en general, todo lo concerniente a los negocios jurídicos. [...] No ha de perderse de vista, de cara a lo anterior, que el extremo accionante, a fin de evitar el cardinal efecto procesal que la conciliación aparejó, como fue la terminación del proceso, no ejercitó los medios impugnativos que tuvo a su alcance, dejando pasar en silencio las oportunidades legales que tuvo, lo que denota incuria en su proceder, misma que no se puede enmendar por medio de ésta acción constitucional 6Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 Atinente a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo conciliatorio constituye un negocio jurídico, siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como cualquiera otro de la misma naturalezapor la vía judicial pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidóneo o ineficaz, pues el proceso jurídico otorga las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la presente acción en pro de la anulación

jurídico otorga las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la presente acción en pro de la anulación de éstos, como quiera que el [querellante] tiene a su alcance acciones que debe ejercitar (CSJ STC, 3 Jun. 2008, Rad. 0001301)» (CSJ STC3313-2018, 8 mar.2018, rad. 2018-0000101). 2.2.- Y, en segundo lugar, las discusiones que pretenden dilucidar a través de esta senda, deberán ser debatidas en el correspondiente proceso, toda vez que son tópicos que pueden ser revisados nuevamente por los jueces respectivos, por medio del « juicio de custodia, régimen de visitas y alimentos» que adelantó el padre del niño, o en un «juicio de regulación de visitas » que el interesado promueva; por tanto será el « juez natural» quien deba pronunciarse sobre lo solicitado. Así las cosas, la petente no puede aspirar a que el fallador constitucional se adentre sobre un asunto que le concierne decidir al funcionario judicial competente, pues esta acción preferente no fue concebida como una senda sustitutiva de las establecidas por la ley y que la interesada puede activar.

Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y

7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no

subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y 7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018). 3.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00502-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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