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CSJ - STC560-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC560-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC560-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00313-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2016-00504-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reprochó que en la demanda colectiva que interpuso contra Audifarma S.A. el despacho convocado inaplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que «nunca se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998 y por ello debe perderRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00313-01 competencia».

Por consiguiente, exigió la protección del derecho al debido proceso, para que se le ordenara a dicho juzgado : (i) Aplicar el citado canon 121 y declarar la pérdida de competencia; (ii) Enviarle copia de toda la actuación allí surtida, lo mismo que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

competencia; (ii) Enviarle copia de toda la actuación allí surtida, lo mismo que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para los efectos del artículo 84 de la ley 472 de 1998; (iii) Informar el radicado de todas las «acciones populares» donde ha aplicado el referido precepto; además, (iv) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan las «acciones» legales para que se obedezca la norma cuya «aplicación» echa de menos.

2. Audifarma S.A., resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva y reclamó su desvinculación.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el amparo porque durante la ejecutoria de la sentencia dictada en el litigio cuestionado, «el actor formuló un recurso de apelación, y en ese mismo escrito, invocó la nulidad prevista en el aludido canon, esa solicitud fue negada por el juzgado con auto del 1° de octubre del 2020 a la vez que se concedió la apelación; luego, aparecen 2 nuevos escritos del 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00313-01 accionante, en los que vuelve a pedir que se declare esa nulidad, el último de ellos del 7 de octubre del 2020. El juzgado no ha resuelto nada frente a esas últimas peticiones, ni ha remitido el

accionante, en los que vuelve a pedir que se declare esa nulidad, el último de ellos del 7 de octubre del 2020. El juzgado no ha resuelto nada frente a esas últimas peticiones, ni ha remitido el expediente a esta Corporación para que se desate la alzada. Entonces, para la Sala es claro que el accionante, sin esperar lo que va a suceder con las peticiones que formuló en el proceso ordinario, interpuso esta acción de tutela, dejando de lado el carácter residual que la caracteriza, lo que contraría el principio de subsidiaridad». El precursor se alzó fincado en los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado, pero por razones diferentes a las esbozadas por el Tribunal de Pereira, porque, si bien, al momento de radicarse la presente «acción» estaban pendientes de decisión las «solicitudes de nulidad que con base en el artículo 121 C.P.C.» elevó Javier Elías, la última de 8 de octubre de 2020, lo que en verdad tornaba inviable el ruego por presuroso, lo cierto es que ahora, lo evidenciado es que tales rogativas ya fueron solucionadas y que el precursor, a pesar de que la respuesta le fue desfavorable, no interpuso el recurso de reposición. 2.- En efecto, revisado el infolio y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 16 de diciembre

no interpuso el recurso de reposición. 2.- En efecto, revisado el infolio y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 16 de diciembre 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00313-01 pasado, resolvió las súplicas referidas a la declaración de nulidad del gestor y que éste, no hizo reparo alguno contra ese pronunciamiento, cuando al tenor del 36 de la Ley 472 de 1998 admitía el «recurso de reposición», desaprovechando la oportunidad procesal para controvertir el desafuero que en su criterio se produjo, hoy expuesto en sede superlativa. En este orden de ideas, luce innecesario examinar la cuestión sometida a escrutinio porque la incuria advertida frena cualquier intento de inmiscuirse en el fondo del debate reprochado, toda vez que este instrumento es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad » (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019 reiterada en STC12049-2020). 3.- De igual forma es improcedente la rogativa tendiente a la remisión de copia de toda la «acción popular» al promotor, porque el estrado censurado informó a las partes que el expediente está escaneado y compartido en One Drive.

3.- De igual forma es improcedente la rogativa tendiente a la remisión de copia de toda la «acción popular» al promotor, porque el estrado censurado informó a las partes que el expediente está escaneado y compartido en One Drive. Y, frente a las que tienen que ver con tal reproducción con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; la relación de los radicados de todas las «acciones» de semejante naturaleza donde el juzgado atacado ha aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso, y «ordenar» al Ministerio Público 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00313-01 y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan las «acciones» legales para que se obedezca la norma cuya «aplicación» echa de menos, se itera que este mecanismo fue instituido para salvaguardar los «derechos fundamentales» de los ciudadanos, no para suplir la actividad que corresponde adelantar directamente a éstos (STC13744-2019). 4.- Ergo, se refrendará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00313-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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