CSJ - STC5601-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5601-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5601-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de ejecutivo con radicado n°2017-00326-01, incoado por la Defensoría del Pueblo contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00
La Defensoría del Pueblo demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para exigirle el pago de obligaciones emanadas de distintas providencias judiciales. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, se dispuso seguir adelante con la ejecución y, por tal motivo, el impulsor impetró apelación. El 11 de marzo postrero, la secretaría de la corporación confutada recibió el expediente y, en la misma data, se lo repartió al magistrado Edder Jimmy Sánchez
impulsor impetró apelación. El 11 de marzo postrero, la secretaría de la corporación confutada recibió el expediente y, en la misma data, se lo repartió al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien, el 29 de marzo ulterior, admitió la alzada. En proveído de 11 de septiembre de ese año, el mencionado funcionario “prorrogó” por seis (6) meses el plazo para emitir sentencia. El 12 de septiembre de 2019, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar ese pronunciamiento debido a un cese actividades promovido por Asonal Judicial S.I. en dicha calenda. De igual modo, se registró que el magistrado Sánchez Calambás estuvo en comisión de servicios el 18 y 19 de septiembre, así como en permiso el día 20 del precitado mes. El 25 de febrero de 2020, dicho funcionario manifestó la existencia de un impedimento “sobreviniente” por motivos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 ajenos al trámite atacado 1, cuya aceptación se produjo en determinación de 16 de junio siguiente, oportunidad donde, además, se asignó el conocimiento de las actuaciones al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo. El 30 de junio postrero, se corrió traslado al tutelante para sustentar la apelación, carga que cumplió el 6 de julio postrero y, del escrito respectivo se corrió traslado al extremo ejecutante el 15 de julio ulterior.
para sustentar la apelación, carga que cumplió el 6 de julio postrero y, del escrito respectivo se corrió traslado al extremo ejecutante el 15 de julio ulterior. En auto de 1° de diciembre de 2020, se extendió por seis (6) meses más el lapso para resolver el mecanismo de defensa vertical incoado por el accionante. Para el censor se lesionaron sus garantías porque, en dos (2) ocasiones, se ha postergado el término para la definición de la instancia, debido a una mora injustificada por parte del tribunal confutado.
3. Solicita, por tanto, ordenar zanjar, inmediatamente, el decurso criticado y, remitirle el link del “renuente proceso ejecutivo”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo refirió que, el 3 de mayo pasado, registró proyecto de sentencia e, indicó que el 1 Denuncia disciplinaria formulada por el reclamante con ocasión de una acción popular.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 “(…) expediente pasó [al] despacho el 3 de marzo de 2020, y entonces, su vencimiento sucederá el próximo 18 de junio de 2021 , si se tiene en cuenta, primero, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 25 de junio siguiente y, segundo, que mediante
términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 25 de junio siguiente y, segundo, que mediante auto del 1° de diciembre de 2020, se prorrogó el término para fallar por 6 meses más , dada la alta congestión del despacho y según lo autoriza el inciso 5° del artículo 121 del C.G. [del P.] (…)”.
2. La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá señaló carecer de elementos suficientes para emitir un concepto de fondo sobre la procedencia o no del resguardo.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación encausada vulneró las prerrogativas superlativas de la accionante al, presuntamente, incurrir en una tardanza injustificada en resolver el recurso de apelación entablado por aquél.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00
STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada porque, entre el arribo del expediente al tribunal refutado 7,
controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada porque, entre el arribo del expediente al tribunal refutado 7, 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c.
Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 7 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 esto es, el 11 de marzo de 2019, hasta el registro del respectivo proyecto, acaecido el 3 de mayo de 2021, han trascurrido veintidós (22) meses, tiempo que la Sala estima excesivo para definir la alzada incoada por el actor.
respectivo proyecto, acaecido el 3 de mayo de 2021, han trascurrido veintidós (22) meses, tiempo que la Sala estima excesivo para definir la alzada incoada por el actor. Adviértase, ese lapso no incluye el período de suspensión del ritual causado por el impedimento enarbolado por el primer magistrado que conoció del expediente (16 de febrero a 16 de junio 2020) 8, el cual, además, abarca el espacio de viscistudes en materia de términos procesales generadas por la pandemia (16 de marzo9 a 5 de junio de ese año)10. Ahora, aun cuando en dos (2) oportunidades11 se prorrogó el plazo para la resolución de la apelación y, en ningún evento, se han rebasado los seis (6) meses establecidos para ello, para la Corte, el contexto del caso revela una tardanza que el reclamante no está llamado a soportar, pues como lo ha dicho esta Corporación, los obstáculos administrativos y “(…) la negligencia o ineptitud para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)” (énfasis adrede).
mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)” (énfasis adrede). 8 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad (…). Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración (…)”. (se destaca). 9 “(…) Decreto Legislativo 564 de 2020 (…). Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”.
10 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 11La primera, del 11 de septiembre de 2019 al 15 de febrero de 2020 y, la segunda, desde el 16 de enero de 2021 a la fecha. Este último hito se toma en virtud de los seis (6) meses iniciales que tuvo el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 en la prestación de las funciones públicas por parte de las entidades del Estado (…)”, no puede enrostrarse a quienes acceden12, en este caso, a la administración de justicia. En efecto, el impedimento manifestado por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, por motivos ajenos al trámite atacado, ocasionó el paso del expediente al funcionario Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien alegó una congestión judicial, todo lo cual suscitó la dilación ahora reprochada. Por tanto, al margen de la conducta individual de cada uno de los funcionarios cuando tuvieron en sus manos la gestión del expediente, valorada de forma conjunta la controversia, se insiste, se presentó una tardanza excesiva en la resolución del medio vertical, imputable, exclusiva e indistintamente, al tribunal, sin que el suplicante deba padecer la indefinición de la contienda, así ya se hubiese registrado el proyecto de fallo, pues esa cuestión no garantiza la resolución tempestiva del recurso objeto de disenso.
el suplicante deba padecer la indefinición de la contienda, así ya se hubiese registrado el proyecto de fallo, pues esa cuestión no garantiza la resolución tempestiva del recurso objeto de disenso.
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. 12 CSJ. STC11392-2017 de 3 de agosto de 2017, en cita de las sentencias T487 de 11 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional; reiterada en T-796 de 31 de julio 2001 T487 de 11 de mayo de 2001. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al
transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes
desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en
ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”13. En consecuencia, el cargo imputado por la mora reseñada, prospera.
4. Carece de vocación de éxito la pretensión encaminada a poner a disposición del petente el link del decurso refutado, pues la misma desborda objeto de esta especial acción, cual es, la protección de los derechos fundamentales. En adición, el impulsor puede solicitarlo, directamente, sin intermediación alguna.
5. Como ya se indicó, el auxilio será otorgado y, por tanto, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal 13 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, defina el recurso de apelación entablado por el accionante.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 14, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. 14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. 14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio de ejecutivo con radicado n°2017-00326-01, incoado por la Defensoría del Pueblo contra el gestor.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al reseñado estrado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, defina el recurso de
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 apelación entablado por el accionante. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00 apelación entablado por el accionante. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01280-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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