CSJ - STC5601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5601-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la tutela promovida por Myriam Acero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa y las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2023-00092.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01
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2. En síntesis, señaló que el señor Luis Alberto Garzón adelantó en su contra la acción de dominio (2023-00092), y mediante sentencia del 11 de abril de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa accedió a la pretensión reivindicatoria del demandante, condenándola a la restitución del inmueble objeto de la litis.
Inconforme, su apoderado interpuso y sustentó el
Primero Promiscuo Municipal de Paipa accedió a la pretensión reivindicatoria del demandante, condenándola a la restitución del inmueble objeto de la litis.
Inconforme, su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación en la respectiva audiencia, el cual fue admitido el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. No obstante, a través de auto del 10 de septiembre siguiente, el despacho judicial declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
3. En el contexto anterior , la solicitante indica que, en su concepto de «forma contradictoria»1 el ad quem admitió el remedio vertical para luego declararlo desierto , por lo que solicita que se revoque el auto del 10 de septiembre de 2025 y se le ordene al estrado de circuito proferir una nueva decisión que de trámite a la apelación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El despacho Primero Civil del Circuito de Duitama remitió el enlace del expediente y relató brevemente las actuaciones a su cargo dentro del asunto.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa luego de mencionar las actuaciones que se realizaron dentro
1 Folio 5. 001_TutelaMyriamAcero.pdf., expediente digital.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 3
del proceso en el que se emitió la decisión criticada, resaltó su falta de legitimación por pasiva en la presente acción.
3. Luis Alberto Garzón, solicitó denegar el amparo ante
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del proceso en el que se emitió la decisión criticada, resaltó su falta de legitimación por pasiva en la presente acción.
3. Luis Alberto Garzón, solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración, en subsidio, que se declare improcedente ante la falta de agotamiento de otros mecanismos de defensa, pues no impugnó la decisión que declaró desierto el recurso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la salvaguarda solicitada, en sustento señaló que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, (…) la accionante o su apoderado no presentaron el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional»2.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda, así como también incluyó un argumento nuevo, indicando que «Contrario a lo afirmado por el juzgado accionado y el tercero vinculado, la falta de sustentación del recurso no obedeció a negligencia. Es un hecho verificable que, para las fechas de publicación de los estados electrónicos
2 Folio 10. 011_FalloTutela1ra.pdf, expediente digital.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 4
y los autos en cuestión, la plataforma de consulta de procesos TYBA no
2 Folio 10. 011_FalloTutela1ra.pdf, expediente digital.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 4
y los autos en cuestión, la plataforma de consulta de procesos TYBA no se encontraba habilitada o presentaba fallas críticas de acceso».3
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , (art. 86 C.P.) . No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.
Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
2. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, con el auto que dictó en el trámite (n.° 2023-00092), que declaró desierta la sustentación del recurso de apelación.
prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, con el auto que dictó en el trámite (n.° 2023-00092), que declaró desierta la sustentación del recurso de apelación.
3 Folio 1. 014_Impugnaciondetutela.pdf, expediente digital.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 5
3. Examinado el mecanismo constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la providencia impugnada, por la improcedencia del amparo, ello en la medida que la aquí interesada fue negligente en la defensa de sus derechos fundamentales.
En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso, la accionante tenía a su disposición el recurso de reposición contra al auto que declaró desierta su apelación contra la sentencia del 11 de abril de 2025 , no obstante, se evidencia que aquella no cuestionó mediante reposición la decisión de la que hoy se queja.
Así las cosas, como en el escenario natural e idóneo para controvertir dicha determinación la gestora desaprovechó la herramienta judicial que tenía para controvertir la decisión que ahora critica, el instrumento constitucional no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocidoRad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 6
ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso . (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC7730 -2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).
Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o
fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constit ución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (Resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).
4. Por otra parte, respecto al argumento puesto de presente en el escrito de impugnación, según el cual la tutelante no pudo sustentar su apelación porque «la plataforma de procesos TYBA no se encontraba habilitada o presentaba fallas críticas de acceso»4, se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia.
En efecto, tal temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate para que la accionada ejerciera su derecho de contradicción frente a ese puntual
4 Folio 1. 014_impugnacióndetutela.pdf, expediente digital.Rad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01 7
aspecto. Por ello, ahora no podría ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su
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aspecto. Por ello, ahora no podría ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. Al respecto, esta Corporación ha precisado sobre esto que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) . (CSJ STC20702023, 9 mar., STC306-2024 y STC1030-2026).
5. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.º 15693-22-08-000-2026-10042-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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