CSJ - STC5602-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5602-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5602-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Edgard Páez Ríos frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , integrada por los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Claudia María Arcila Ríos y Duberney Grisales Herrera, con ocasión del juicio de pertenencia incoado por el aquí actor a Noralba Leiva Martínez.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00
2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que el acá promotor inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, un juicio de pertenencia frente a Noralba Leiva Martínez, por el “inmueble o casa de
habitación N°15 ” ubicada en la carrera 30 # 11-55 de la citada ciudad. En el pleito subexámine, el extremo pasivo presentó “demanda de reconvención ”, exigiendo la reivindicación del predio materia de litigio.
habitación N°15 ” ubicada en la carrera 30 # 11-55 de la citada ciudad. En el pleito subexámine, el extremo pasivo presentó “demanda de reconvención ”, exigiendo la reivindicación del predio materia de litigio. El despacho instructor, zanjó el comentado pleito en sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la cual se concedieron las pretensiones invocadas por el tutelante, decisión recurrida en apelación por la parte allí accionada. El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en proveído de 13 de abril de 2021, revocó la determinación del a quo, para en su lugar, “acceder a las súplicas” expuestas en la mutua petición. Señala el gestor que el convocado únicamente le reconoció la condición de poseedor a partir de marzo de 2009, cuando una de las anteriores dueñas del predio, quien es su hija, cumplió 18 años de edad, dejando a un lado, que la copropietaria Paula Andrea Páez Leiva , también descendiente suya, “(…) adquirió la mayoría de edad en el mes de octubre de 2002, entonces desde esa fecha es que vino a surgir [la] posesión a su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 favor (…) sobre la cuota parte o 50% que sobre el inmueble ostentaba [la prenombrada] (…)”. Aduce que no se daban los presupuestos para la
favor (…) sobre la cuota parte o 50% que sobre el inmueble ostentaba [la prenombrada] (…)”. Aduce que no se daban los presupuestos para la prosperidad de la demanda reivindicatoria, por cuanto el título exigido por el extremo pasivo era posterior a su posesión.
3. Requiere, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto sublite. 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la determinación criticada por el tutelante.
1. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Edgard Páez Ríos, censura el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual se negaron las pretensiones invocadas
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 dentro del comentado litigio de pertenencia, y se concedió la reivindicación deprecada mediante mutua petición.
3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto sublite, evidenció que las razones expuestas por el a quo para otorgar la usucapión
reivindicación deprecada mediante mutua petición.
3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto sublite, evidenció que las razones expuestas por el a quo para otorgar la usucapión alegada por el tutelante, no podían predicarse, pues, no se contaba con el tiempo exigido por la ley para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio del predio inmiscuido.
Para llegar a la anterior conclusión, el colegiado comenzó indicando que, para la fecha en la cual el petente aseguró haber entrado en posesión del bien, el mismo era de propiedad de sus menores hijas Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva, por tanto, el interesado debía considerarse como mero tenedor en ejercicio de la patria potestad, hasta tanto las prenombradas adquirieran la mayoría de edad. Al respecto, expresó: “(…) [E]n el caso de los padres (…), en el ejercicio de la patria potestad o potestad parental (…), el padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de los bienes del hijo de familia (…), situación que se mantiene hasta la emancipación del hijo según lo establece el artículo 292 del Código Civil. Así, que cuando el hijo es menor de edad titular del derecho de dominio sobre bienes (…), el usufructo de los mismos corresponde a los padres quienes de acuerdo con lo señalado, deben restituírselo al momento de superar la minoría de edad, esto se traduce en que, mientras tenga esa condición de minoría de edad, los padres
quienes de acuerdo con lo señalado, deben restituírselo al momento de superar la minoría de edad, esto se traduce en que, mientras tenga esa condición de minoría de edad, los padres serán meros tenedores en calidad de usufructuarios, y fungirán como administradores de los mismos según el artículo 295. Y un usufructuario como mero tenedor no puede ser tenido a la vez como poseedor de un bien (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 “(…) Llegados a este punto, no comparte la Sala varios puntos sobre las apreciaciones del juzgado para resolver la litis y en cambio se le da la razón a la recurrente. En primer lugar la escritura pública 2312 del 31 de diciembre de 1997, mediante la cual Diana y Juan Felipe Marín Sánchez, dijeron vender a favor de Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva, el inmueble aquí disputado (…), ningún condicionamiento contiene a favor del demandante Páez Ríos, es más, ni siquiera él intervino como representante legal de las menores, sino que lo hizo la demandada, así que ni en ese instrumento ni ningún documento o prueba distinta del proceso, sirven al propósito de demostrar que la realidad allí plasmada era falsa o que todo ocurrió para asegurar un auxilio económico como se señaló al contestar la demanda de reconvención, o por causa de la situación que podía haber vivido en su momento el padre de aquéllas (…)”. “(…) [C]omo se dice en la réplica, la presente demanda no fue
contestar la demanda de reconvención, o por causa de la situación que podía haber vivido en su momento el padre de aquéllas (…)”. “(…) [C]omo se dice en la réplica, la presente demanda no fue dirigida contra las hijas del señor Páez Ríos, lo que ocurre es, que sería desatinado deslindar de esta actuación el hecho de que una de ellas, concretamente Luisa Fernanda Páez Leiva (…), nació el 26 de marzo de 1991, por tanto, solo cumplió su mayoría de edad, en el año 2009, como consecuencia de ello (…), hasta ese año, por lo menos, sus padres (…), eran usufructuarios de aquélla, en concreto, del inmueble que se viene hablando, con lo que aceptada por la demandada su calidad de poseedor, tal conversión sólo pudo darse desde esa anualidad. Como ello es así, y en atención que la demanda fue promovida en el 2014, es perentorio concluir que de los elementos que estructuran la usucapión falla el que tiene que ver con el tiempo necesario para ganar por ese modo la propiedad, pues se requería acreditar al menos, 10 años de posesión (…)”. Frente al asunto reivindicatorio alegado mediante mutua petición, el colegiado criticado explicó que se daban todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, por cuanto: i) existe plena identificación del
mutua petición, el colegiado criticado explicó que se daban todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, por cuanto: i) existe plena identificación del inmueble a restituir; ii) el reconvenido es poseedor del predio, pues así fue aceptado por aquél al contestar la demanda; y iii) Noralba Leiva Martínez obtuvo la propiedad del bien por enajenación que le hicieran sus hijas Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva, por tanto, esa cadena 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 continua de títulos desvirtúaba la presunción legal que obra a favor del poseedor Edgard Páez Ríos.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que el aquí tutelante no podía tenerse como poseedor del bien objeto de usucapión mientras ejercía la patria potestad de sus hijas menores de edad, quienes eran las propietarias del predio inmiscuido desde diciembre de 1997, pues el interesado era un mero tenedor, hasta tanto aquéllas cumplieran con la mayoría de edad, lo cual, para el caso, ocurrió en octubre de 2002 y marzo de 2009, y como la demanda fue interpuesta en el 2014, y partiendo de la última de las referidas fechas, era clara, la falta del requisito de 10 años 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 contemplados por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble materia de litigio. La postura del tribunal se encuentra acompasada con lo dicho por esta Sala frente a personas especialmente protegidas, quienes contra ellas no corre el término extintivo de la prescripción mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. En sentencia STC14336 de 31 de octubre de 2018, esta Corte, adoctrinó:
extintivo de la prescripción mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. En sentencia STC14336 de 31 de octubre de 2018, esta Corte, adoctrinó: “[T]ratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley” “La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales”. “(…) Lo anterior guarda concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, quien ha resaltado la imposibilidad de los menores de edad de velar directamente por sus derechos, y el de cuidar y exigir su propio patrimonio. En sentencia C-466 de 2014, esa Colegiatura adujo:” “El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y
sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 “Extinguir derechos patrimoniales, por la simple razón de que el representante legal del incapaz o quien ejerce su curaduría, no adelantó las acciones pertinentes dentro de los plazos establecidos por la ley, y transmitir las consecuencias de esa desidia, en este caso, a un menor de edad, desconoce abiertamente nuestra Carta Política, la cual ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”. Igualmente, el convocado no erró en su decisión al establecer que la cadena ininterrumpida de títulos lograba derruir la presunción de dueño que obra en favor del poseedor, pues como lo ha sostenido esta Corte: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno
“La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que, si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”2. Por otro lado, se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 2 CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX,
judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 2 CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3. En conclusión, Edgard Páez Ríos no puede
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3. En conclusión, Edgard Páez Ríos no puede considerarse poseedor del predio en disputa, durante la época en que la propiedad de ese bien se encontraba, en común y proindiviso, a nombre de sus hijas Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva, cuando aquéllas eran menores de edad, pues, se itera, en ese interregno el interesado era un mero tenedor, condición eventualmente variada, cuando sus descendientes lograron la mayoría de edad, lo cual ocurrió, para la última de ellas, en marzo de 2009, por tanto, el lapso prescriptivo de 10 años vino a correr únicamente desde esa fecha; sin embargo, el tutelante ejerció la acción de pertenencia antes de tiempo, lo cual conllevó el fracaso de sus pretensiones.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Ahora, esta Sala no hará ningún pronunciamiento frente al argumento expuesto por el tutelante, con relación a obtener la prescripción adquisitiva de dominio del 50% del predio materia de litigio, pues, en primer lugar, ese específico punto, no fue tema de discusión dentro del caso bajo estudio; y en segundo, la pertenencia alegada por el actor recaía sobre la totalidad del inmueble en disputa, por tanto, no se pueden ventilar en esta excepcional senda, asuntos que no fueron expuestos ante el fallador cognoscente.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edgard Páez Ríos frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Claudia María Arcila Ríos y Duberney Grisales Herrera, con ocasión del juicio de pertenencia incoado por el aquí actor a Noralba
Leiva Martínez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01446-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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