CSJ - STC5603-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5603-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5603-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00443-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Andrés Alirio Medina Rincón al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con ocasión de un trámite administrativo adelantado por el gestor ante esa entidad.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la “ información” e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00
El impulsor aduce que el 17 de diciembre de 2020, envió al correo “ regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” la documentación pertinente para lograr la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Afirma el promotor que al revisar la página del SIRNA1 se le asignó el número de trámite 757 y, el 16 de marzo de 2021, observó que las diligencias habían sido marcadas como “requerido” y, por ello, debía allegar al email wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co un documento
marzo de 2021, observó que las diligencias habían sido marcadas como “requerido” y, por ello, debía allegar al email wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co un documento expedido por la universidad en donde obtuvo el título de togado, contentivo del “listado de las personas graduadas”. En la precitada data, el actor pidió aclaración de dicho exhorto, pues, en su sentir, tal exigencia no estaba contemplada en la ritualidad materia de disenso. Asevera el tutelante que el 26 y 30 de marzo ulterior, reiteró dicho pedimento al correo electrónico antes indicado. Al no recibir respuesta alguna, el 5 de abril del presente año, elevó un “ derecho de petición ” a la entidad confutada, deprecando dar continuidad al procedimiento cuestionado para obtener la tarjeta profesional rogada. Para el precursor se lesionaron sus garantías, por cuanto a Catalina Corredor Martínez, egresada del mismo claustro estudiantil al suyo y quien inició el 1 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 diligenciamiento refutado en similar calenda, ya le fue entregado el cartulario que a él no se le ha otorgado; además, la tardanza injustificada en la gestión reprochada repercute negativamente en sus aspiraciones laborales.
3. Solicita, por tanto, ordenar “(…) expedir el acta de inscripción [en el] Registro Nacional de Abogados, el número
además, la tardanza injustificada en la gestión reprochada repercute negativamente en sus aspiraciones laborales.
3. Solicita, por tanto, ordenar “(…) expedir el acta de inscripción [en el] Registro Nacional de Abogados, el número de tarjeta profesional y enviar[le] el plástico por correo (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que inscribió al querellante, en sus bases datos, como profesional del derecho y, le asignó un número de tarjeta profesional, según acta n°5865 2021, la cual se envió al contratista respectivo para la elaboración del plástico, para su posterior entrega física al actor a través de la empresa 4-72.
Asimismo, allegó el pantallazo en donde el 10 de mayo de 2021, se le notificó al petente lo reseñado.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que, en el caso , se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de definición oportuna del ritual administrativo
3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 impulsado por él, para que se le inscribiera como abogado en el registro correspondiente y se le expidiera la tarjeta profesional, pretensiones acogidas y comunicadas en tal
impulsado por él, para que se le inscribiera como abogado en el registro correspondiente y se le expidiera la tarjeta profesional, pretensiones acogidas y comunicadas en tal forma por el ente demandado y, bajo ese horizonte, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,
sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
2. Ahora, el ruego tampoco sale avante por la supuesta imposibilidad del gestor de empezar a ejercer su profesión, pues en la actualidad ya se encuentra inscrito en 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 el Registro Nacional de Abogados, lo cual le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Andrés Alirio Medina Rincón al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con ocasión de un trámite administrativo adelantado por el gestor ante esa entidad.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
8Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00443-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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