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CSJ - STC5604-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5604-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5604-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Ancizar Mosquera Aullón y José Manuel Medina Retavisca a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Fiscalía Sexta Seccional de la precitada urbe y a los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Hobo -Huilay Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del juicio penal con radicado n°201300052-00, adelantado contra los gestores y, otros, por el presunto delito de “cohecho impropio”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del deshilvanado y confuso escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la

siguiente síntesis:

de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del deshilvanado y confuso escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en audiencia de 14 de febrero de 2020, emitió sentido de fallo condenatorio, respecto a los impulsores y otros coacusados; además, dispuso su reclusión en establecimiento carcelario, aprehensión materializada en el Centro Penitenciario y

Carcelario “El Cunduy”. Aun cuando se programó la data para la lectura de fallo e individualización de la pena, tal diligencia, al presente, no se ha surtido debido a múltiples vicisitudes relacionadas con aplazamientos, inasistencia de los defensores, revocatoria de los mandatos, fallas técnicas, etc. En ese lapso, Ancizar Mosquera Aullón, aduciendo quebrantos en su salud, solicitó al mencionado estrado concederle la detención domiciliaria, pedimento que fue “rechazado” en proveído de 2 de abril de 2020, “al no 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 allegarse concepto médico que determinase lo imperioso de la realización de una diligencia con tal fin”. Luego, ambos reclamantes deprecaron su “ libertad”,

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 allegarse concepto médico que determinase lo imperioso de la realización de una diligencia con tal fin”. Luego, ambos reclamantes deprecaron su “ libertad”, pedimento denegado el 30 de abril de 2020. Inconformes con lo decidido, impetraron reposición y, en subsidio, apelación, alegando serles aplicable el principio de favorabilidad previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 20001, para poder estar en libertad, hasta tanto la condena estuviese ejecutoriada. El 15 de mayo postrero, se denegó la primera defensa enunciada y se otorgó la segunda, esta última, zanjada por el tribunal fustigado el 13 de agosto de 2020, en donde se confirmó el proveído cuestionado. En forma concomitante al reseñado procedimiento, el demandante, Ancizar Mosquera Aullón presentó otra acción de tutela ante la corporación enjuiciada, pidiendo la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, dada la alegada precariedad de su salud y su riesgo frente a la “ COVID19”, pues refirió “ carecer de sistema inmunológico”. 1 “ (…) Articulo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. (…) Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido

la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 El 18 de mayo de 2020, la colegiatura refutada no acogió el reclamo y de aquél y, por ello, formuló impugnación. La Sala de Casación Penal, confirmó el mencionado fallo en la sentencia STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, al considerar que Mosquera Aullón contaba con mecanismos defensivos a su alcance. Con todo, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario “ El Cunduy ” que, de ser ciertas las afirmaciones de éste, adoptara medidas especiales para la proteger su integridad2. Posteriormente, los inicialistas entablaron hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Hobo -Huila-, quien, el 29 de junio ulterior, desestimó la acción y, frente a esa determinación, incoaron impugnación. La alzada fue resuelta el 3 de julio siguiente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, ratificando el pronunciamiento protestado. Los actores formularon otro habeas corpus en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual fue declarado impróspero el 5 de noviembre de 2020. Contra ese auto, los quejosos promovieron apelación,

Los actores formularon otro habeas corpus en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual fue declarado impróspero el 5 de noviembre de 2020. Contra ese auto, los quejosos promovieron apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura demandada, 2 “(…) [L] a Sala exhortará a la dirección del centro carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el padecimiento de problemas en el sistema inmunológico (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 autoridad que el 11 de noviembre postrero, mantuvo en firme el pronunciamiento atacado. Con ocasión del naufragio de las aludidas acciones constitucionales, Ancizar Mosquera Aullón, enarbolando motivos de salud, pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sustituir la privación de su libertad carcelaria por domiciliaria. El 5 de agosto de 2020, el mencionado estrado dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si las patologías de Mosquera Aullón eran incompatibles con la vida en reclusión. La mencionada entidad comunicó el 26 de octubre postrero, que las patologías de aquél no evidenciaban gravedad. Como la solicitud de Ancizar Mosquera Aullón

reclusión. La mencionada entidad comunicó el 26 de octubre postrero, que las patologías de aquél no evidenciaban gravedad. Como la solicitud de Ancizar Mosquera Aullón también implicaban valoración psiquiátrica, la precitada institución fijó el 10 de diciembre siguiente para surtirla; empero, la evaluación en comento no se realizó porque el Inpec omitió llevarlo al lugar en donde se efectuaría y, por tanto, el acto médico se reprogramó. Para los precursores, se lesionaron sus garantías, pues, siendo procedente su libertad mientras se define el ritual penal ni siquiera se les ha otorgado la detención domiciliaria, encontrándose, además, ante un perjuicio 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 irremediable dada la “ COVID19”, al punto que uno de los coacusados falleció en la cárcel en razón de esa enfermedad.

3. Solicitan, por tanto, ordenar su libertad. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Sexta Seccional de la precitada urbe y los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Hobo -Huilay Civil del Circuito de Neiva, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

de la precitada urbe y los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Hobo -Huilay Civil del Circuito de Neiva, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito residualidad y por no ser procedente el ruego tuitivo frente a la acción de hábeas corpus. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, cuestionado al a quo constitucional, haberse tardado setenta y cinco (75) días en la definición de la instancia y, por ello, pidieron remitir copias a las autoridades

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 pertinentes para que se adelanten las investigaciones de rigor.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, está en fase probatoria el trámite de la sustitución de la detención intramural por domiciliaria deprecada por los accionantes, en virtud de los alegados quebrantos de salud que fundaron tal pedimento.

Así, una vez surtida la contradicción de las evidencias correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia podrá decidir si hay lugar a dicha pretensión,

quebrantos de salud que fundaron tal pedimento. Así, una vez surtida la contradicción de las evidencias correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia podrá decidir si hay lugar a dicha pretensión, pronunciamiento frente al cual proceden los recursos de reposición y apelación. Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la mencionada petición, pudiendo los suplicantes por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de proveer sobre la viabilidad de sus reclamaciones. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,

con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Además, refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso penal seguido a los tutelantes se encuentra en pleno curso, pues solo se ha anunciado el sentido del fallo, pero no se ha proferido sentencia condenatoria de primera instancia y, tampoco, se les ha individualizado la pena, pudiendo éstos, por tanto, concurrir al decurso y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las

Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4. En esa medida, la protección invocada deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento

con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4. En esa medida, la protección invocada deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Se destaca, en el libelo no se hacen ataques al ruego tuitivo que la Sala de Casación Penal resolvió en segundo grado en el veredicto STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, pero sí se observan embates en torno a lo proveído al interior de los dos (2) hábeas corpus formulados por los actores.

Sobre lo anterior, se memora, el resguardo frente a lo decidido en las actuaciones previstas en el artículo 30 de la Constitución Política 5, resulta improcedente por cuanto al juez de tutela le está restringid o el examen de providencias 4 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 5 “(…) Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Corte ha indicado: “(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción

concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”6.

4. Agréguese, en el auto de 13 de agosto de 2020, mediante el cual el tribunal demandado ratificó la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia a permitir a los impulsores permanecer en libertad mientras no adquieran firmeza las condenas correspondientes6 CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el 17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 cuestión deprecada en virtud de la aplicación por favorabilidad artículo 188 de la Ley 600 de 2000-, no se incurrió en vulneración alguna. Lo anterior, por cuanto si bien entre el canon 450 de la Ley 906 de 2004 7 y el aludido precepto se puede apreciar una situación más beneficiosa, que daría lugar a acoger la regla de la Ley 600 de 2000, no resulta dable proceder a ello, pues los sistemas de uno y otro estatuto

una situación más beneficiosa, que daría lugar a acoger la regla de la Ley 600 de 2000, no resulta dable proceder a ello, pues los sistemas de uno y otro estatuto procedimental, resultan incompatibles entre sí y, de contera, excluyen la posibilidad de habilitar la favorabilidad demandada. Al punto, recientemente, la homóloga Penal, en un asunto con perfiles análogos al aquí debatido, señaló lo siguiente: “(…) La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas”. E”n ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la 7 “(…) Artículo 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que

7 “(…) Artículo 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia (…). Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. “Esta condición no se cumple en este caso”. “5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena. En éste caso el Tribunal estimó que por la fecha de comisión de la conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por acción por el cual el juez Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres fue condenado, no admite, en términos del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo 28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales”.

de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo 28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales”. “Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:” “(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “ el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita”. “La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:”. “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. (Se subraya)”.

que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. (Se subraya)”. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 “(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo”.

“En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. “(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación”. “En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el

impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación”. “En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia”. “De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente (…)8”. En esa medida, la Sala encuentra que la determinación del tribunal cuestionado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en 8 CSJ. AP3329-2020 de 2 de diciembre de 2020, exp. 56180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 observancia de particularidades de la contienda y del precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la

observancia de particularidades de la contienda y del precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4.1. En adición, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase. Sobre lo esbozado, la Corte ha adoctrinado: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 legales para evitar la vulneración de la que se duele . Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”10 (énfasis adrede).

5. No se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues si bien el actor Ancizar Mosquera Aullón refirió padecer quebrantos de salud incompatibles con la vida en un establecimiento carcelario, la Sala de Casación Penal en la sentencia STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario “ El Cunduy ” que, de ser ciertas las afirmaciones de éste, adoptara medidas especiales para la proteger su integridad11.

STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario “ El Cunduy ” que, de ser ciertas las afirmaciones de éste, adoptara medidas especiales para la proteger su integridad11. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para 10 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 11 “(…) [L] a Sala exhortará a la dirección del centro carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el padecimiento de problemas en el sistema inmunológico (…)”. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”12 (negrillas originales).

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01 garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”12 (negrillas originales).

6. Tocante a la petición de los suplicantes de oficiar a las autoridades correspondientes para que se investigue la presunta tardanza del a quo constitucional en zanjar la primera instancia, la misma no progresa, pues tal solicitud desconoce la teleología del ruego tuitivo, cual es, la protección de las garantías superlativas.

Adicionalmente, los impulsores pueden, sin intermediación alguna, acudir, directamente, ante los entes que estimen competentes, para exponer las circunstancias acá esbozadas.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 12 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 12 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 13 Pacto de San Jos

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