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CSJ - STC5604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5604-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Geraldine Inmaculada Silva Santiago instauró contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta misma ciudad y la s Comisarías de Familia Octava Kennedy V y la Permanente de Familia – Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas (CAPIV) , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-02005.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana y petición », paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 2

que se dejara sin efecto el proveído emitido el 5 de diciembre de 2025 en el asunto de la referencia al inaplicar el Decreto 333 de 2021 y, de manera subsidiaria, requirió «rehacer» el auto dictado el 11 de febrero de 2026.

En compendio, sostuvo que promovió acción de tutela contra la Comisaria de Familia Octava de Kennedy V con el

333 de 2021 y, de manera subsidiaria, requirió «rehacer» el auto dictado el 11 de febrero de 2026.

En compendio, sostuvo que promovió acción de tutela contra la Comisaria de Familia Octava de Kennedy V con el propósito de lograr la anulación del trámite adelantado en la medida de protección incoada en su contra por Juan Carlos Jiménez Lara identificada con n.° 744-2025 RUG 1020-2025; sin embargo, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe la declaró improcedente al no observar la vulneración alegada y porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad (5 dic. 2025).

Impugnó la anterior providencia y en ese mismo escrito solicitó la nulidad de lo actuado en sede primigenia, ya que el despacho que la impulsó carecía de competencia según lo contemplado en el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, pues el resguardo debió asignarse a un «juez de familia» y a un Tribunal Superior por la calidad que ostenta la allá accionada.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la capital a quien le correspondió la salvaguarda, desestimó la anulabilidad pedida y convalidó lo resuelto por el a quo (5 feb. 2026); razón por la cual, reiteró el anhelo de invalidez en esa instancia, no obstante, el estrado la rechazó de plano por cuanto tal reproche ya había sido objeto de pronunciamiento

feb. 2026); razón por la cual, reiteró el anhelo de invalidez en esa instancia, no obstante, el estrado la rechazó de plano por cuanto tal reproche ya había sido objeto de pronunciamiento (11 feb. 2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 3

Tildó de irregular el procedimiento impartido en dicho auxilio, teniendo en cuenta que no se aplicó en debida forma el Decreto 333 de 2021 en lo concerniente a la autoridad que tenía la competencia para definirlo en etapa inaugural y, por tanto, omitieron los lineamientos allí reglados para efectos de establecer el conocimiento al juez correspondiente en este tipo de acciones constitucionales.

2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las directrices censuradas por la petente, por cuanto allí se dieron las «razones circunstanciales, jurídicas y jurisprudenciales».

El Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el ruego criticado y aseguró que no transgredió los privilegios básicos de la actora.

La Comisaria de Familia Octava de Kennedy V hizo un recuento de los períodos impulsados en la medida de protección 744-2025 RUG 1020-2025 y manifestó que éstos se encuentran conforme a los parámetros de la normatividad vigente.

La Secretaría Distrital de la Mujer instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01

vigente.

La Secretaría Distrital de la Mujer instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la ayuda superlativa, tras advertir que

«(…) no se advierte acusación alguna respecto de (i) un acto fraudulento por parte de los funcionarios censurados, (ii) que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (iii) ni la inexistencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación pues, en rigor, las inconformidades develan es una divergencia sobre la competencia para dirimir la acción, lo que de suyo excluye la posibilidad de amparo.

Y, también precisó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida que

«En la sentencia de unificación SU 1219 de 2001, reiterada en la decisión T 322 de 2019, quedó establecido que el control de revisión de los asuntos del linaje avistado -el cual no ha sido agotado en el asunto de marrasconstituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional (…)».

2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en los argumentos expuestos en la misiva inicial. De otra parte, añadió que el a quo constitucional no hizo un

constitucional (…)».

2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en los argumentos expuestos en la misiva inicial. De otra parte, añadió que el a quo constitucional no hizo un estudio juicioso respecto de los requisitos establecidos en la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional con el fin de verificar si se daba alguno de ellos para su procedencia.

Enfatizó que en el sub lite sí es viable realizar un nuevo análisis de la queja, por cuanto se evidencia una «actuación arbitraria» y resaltó que ya elevó la respectiva «solicitud de revisión» de la tutela en mención a la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, la Sala advierte el fracaso del amparo, por las razones que se exponen a continuación:

1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la tutela contra providencias de la misma naturaleza es improcedente, excepto cuando (i) no se integra en debida forma el contradictorio, (ii) se omite la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, (iii) las sentencias proferidas en la salvaguarda son producto de un fraude o (iv) se discuten actuaciones lesivas del debido proceso anteriores o posteriores a la adopción de aquellos fallos (STC2398-2026).

1.2.- En el sub judice la protección supralegal requerida no sale avante, porque se dirige contra las determinaciones emitidas el 5 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026

fallos (STC2398-2026).

1.2.- En el sub judice la protección supralegal requerida no sale avante, porque se dirige contra las determinaciones emitidas el 5 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 en el ruego identificado con Rad. 2025-02005, a través de las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente la «nulidad» del trámite incoada por la gestora sustentada en la «falta de competencia» por no atenderse las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021 y rechazó esa misma plegaria en virtud de la reiteración que hizo aquella con fundamentos similares; es decir, su desconcierto es con el sentido de dichas providencias, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 6

Adicionalmente, no se verifica la configuración de ninguna de las causales de procedencia excepcional de este mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas al interior de este. Al respecto, se subraya que aun cuando la precursora intentó encuadrar su inconformidad a una de las «causales de procedencia» diseñadas en el precedente de la Corte Constitucional con el objetivo de lograr el estudio de fondo de su súplica, tal planteamiento tampoco habilita dicha posibilidad.

Se hace tal aseveración en tanto que las presuntas irregularidades con la «competencia» que fueron ventiladas por aquella al proponer la «nulidad» del trámite constitucional no estructuran una violación al debido proceso , pues si bien el

posibilidad.

Se hace tal aseveración en tanto que las presuntas irregularidades con la «competencia» que fueron ventiladas por aquella al proponer la «nulidad» del trámite constitucional no estructuran una violación al debido proceso , pues si bien el juzgador del circuito se apoyó en el auto A124 de 2009 de la Corte Constitucional, cuya postura allí contenida difier e de la sostenida por esta Corporación en torno a la observancia y aplicación del Decreto 333 de 2021 , lo cierto es que , con independencia de esas vicisitudes, los despachos convocados resolvieron en el marco de sus funciones sus aspiraciones y respetaron los derechos fundamentales de los vinculados; de modo que, itérese, no hay lugar a abrirle paso a un nuevo estudio como se exhibió.

1.3.- Con todo, la querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, la cual, según lo afirmó , a la fecha se halla en curso y, en caso de no ser seleccionado el dossier en ese período , puede hacer uso del mecanismo deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00572-01 7

insistencia, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela.

2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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