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CSJ - STC5605-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5605-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5605-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la tutela promovida por Germán Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en la acción constitucional 1100102030002019037900 y en el proceso ejecutivo 68001310300420130031500.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, por medio de apoderada judicial, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 2 2.1. La señora Flor Ángela Moreno Martínez instauró una demanda ejecutiva contra Germán Enrique, Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, para hacer exigible el pago de una letra de cambio, por $80.000.000, demanda que dio origen al proceso 68001310300420130031500, en virtud del cual se libró mandamiento de pago. 2.2. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera

cual se libró mandamiento de pago. 2.2. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia que favoreció a los ejecutados, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 11 de septiembre de ese mismo año. 2.3. El 12 de noviembre de 2019, la señora Moreno Martínez formuló una tutela contra las autoridades judiciales referidas, que fue decidida favorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de noviembre siguiente, a través del cual se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2019 y emitir una nueva, lo cual ocurrió el 18 de diciembre siguiente. 2.4. La decisión del 27 de noviembre de 2019 fue apelada por los ejecutados y por el Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la cual, según el acá accionante, se encuentra ejecutoriada, toda vez que la Corte Constitucional, mediante providencia «notificada en estados el 5 de octubre de 2020 no seleccionó el expediente».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 3 2.5. Señala el tutelante que el fallo del 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal

seleccionó el expediente».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 3 2.5. Señala el tutelante que el fallo del 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue equivocado, en la medida en que contravino el ordenamiento legal, la evidencia probatoria y el precedente judicial, para lo cual el actor trajo a colación lo que dicho Tribunal alegó en el recurso de apelación contra la sentencia constitucional del 27 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Civil ordenó proferir la providencia que acá se cuestiona, en cuanto aquél sostuvo: «El fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia al desatar la acción constitucional está fincado en unos lamentables errores relacionados con la aplicación de las normas que regulan los títulos valores (que obligará al Tribunal a emitir una sentencia injusta), lo que me compele a formular este recurso (usualmente no impugno una sentencia de tutela; pero este caso lo amerita). (…) El error más grave de la Corte (del cual se derivan todos los demás que adelante combatiré) es dar al artículo 631 del Código de Comercio un alcance distinto al que la corresponde a la norma y, con ello, la Corte invierte la carga de la prueba contra legem. El fundamento total de la sentencia del Tribunal es el artículo 631, como se explicó en la audiencia. La Corte lo cita, lo subraya, pero, sorprendentemente, le hace decir al precepto exactamente lo contrario de lo que dice».

3. De conformidad con lo expuesto, el gestor pide que

subraya, pero, sorprendentemente, le hace decir al precepto exactamente lo contrario de lo que dice».

3. De conformidad con lo expuesto, el gestor pide que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL (…) proceda a dejar sin efecto la sentencia del (…) 18 de diciembre de 2019 y a garantizar los derechos constitucionales de GERMAN ENRIQUE, HUMBERTO Y SERGIO ALFONSO VESGA BALLESTEROS y se dicte el fallo que en derecho corresponda».

4. La resolución de la presente acción se adopta por magistrados y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados en proveído del 4 de mayo de 2021.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

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II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, «porque es manifiesto que los hechos que sirven de soporte al escrito de tutela, no enseñan que se esté vulnerando derecho fundamental alguno por parte de esta sede judicial».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó negar el amparo , dado que «el accionante se queja de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pero no de la postura que adoptó el Tribunal frente al caso

Bucaramanga instó negar el amparo , dado que «el accionante se queja de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pero no de la postura que adoptó el Tribunal frente al caso concreto, que fue anulada por la Corte en sede constitucional». Explicó que su actuación en este caso se dirigió a «dar cumplimiento estricto a la tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019».

3. El señor Néstor Mantilla Rueda, en calidad de endosatario para el cobro judicial de la letra de cambio que dio origen a la presente actuación, «que me faculta para actuar como un representante de la señora FLOR ANGELA MORENO MARTINEZ» pidió despachar negativamente la tutela instaurada por el señor Germán Enrique Vesgas Ballesteros, por temeraria, dado que fue promovida en contra de una decisión que se encuentra en firme, pues, «so pretexto de accionar en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, realmente está formulando la presente acción de Tutela en contra de la Ho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, salas de casación CIVIL Y LABORAL que adelantaron la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2019-03790-00; que versó sobre los mismos hechos».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

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III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor considera que la

mismos hechos».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 5

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión del fallo que profirió el 18 de dicimbre de 2019, el cual fue equivocado, en la medida en que contravino el ordenamiento legal, la evidencia probatoria y el procedente judicial.

2. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda, dado que el fallo cuestionado data del 18 de diciembre de 2019 y la tutela acá instaurada fue radicada el 15 de febrero del año que avanza; es decir, transcurrieron más de seis (6) meses desde que se emitió la decisión rebatida.

Lo afirmado resulta relevante, porque pese a no existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante

restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo (Sentencia CC T-578/2006). En ese orden de ideas, un reclamo que supere el término referido desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, contraviniendo,Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 6 por lo tanto, el principio de «inmediatez», conforme ha sido ampliamente establecido por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-954 de 2010. 2.1. Cabe resaltar, en todo caso, que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, en las CC

T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CC

T-867/2009, CC T-037-2013 y CC T-033/2010. En esta última resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición’. «Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar

ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «laRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 7 firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 2.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues de lo referido en la tutela no se vislumbran razones que justifiquen la tardanza.

3. Ahora, si lo que realmente pretende cuestionar el accionante son las decisiones de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil -27 de noviembre de 2019y de Casación Laboral -12 de febrero de 2020de la Corte Suprema de Justicia, habría que señalar que este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de igual naturaleza ni contra los trámites surtidos en aquellos.

En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitirse un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la

actuaciones, puesto que, de permitirse un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 3.1. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 8 «“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…). 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». 3.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues el actor constitucional no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la cual no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.

4. De conformidad con lo discurrido, se negará la tutela objeto de controversia.

IV. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela promovida por el señor Germán Enrique Vesgas Ballesteros, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS

Conjuez

EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ

Conjuez

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