CSJ - STC5606-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5606-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5606-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la providencia de 6 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Beltrán Beltrán frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo”, iniciado por Trapiche Mining S.A. contra Jairo Hernández Díaz, radicado bajo el nº 2017-0108.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de sus prerrogativas a la propiedad, debido proceso y defensa , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Manifiesta el censor que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del compulsivo nº 2017-00108, iniciado por Trapiche Mining S.A. contra Jairo Hernández Díaz, ordenó el secuestro del 100% de los derechos de explotación y exploración del título minero (L685) EEQ-111, proceder que, según afirma, afecta
S.A. contra Jairo Hernández Díaz, ordenó el secuestro del 100% de los derechos de explotación y exploración del título minero (L685) EEQ-111, proceder que, según afirma, afecta sus intereses. Sostiene que es dueño del 50% del título materia de la citada medida, porcentaje reconocido luego de iniciar un proceso “ ejecutivo por obligación de hacer –suscripción de documento-”, contra Jairo Hernández Díaz, ante el incumplimiento de aquél “con la obligación de efectuar la comunicación de la cesión de los derechos del 50% que le había transferido en legal forma, del contrato de concesión
(L685) Nº EEQ-111”.
Acota que el referido asunto fue tramitado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nº 2018-00385, autoridad que, el 31 de julio de 2020, emitió sentencia accediendo a sus pretensiones e imponiéndole a la Agencia Nacional de Minería “ efectuar la inscripción del 50% en el título minero EEQ ” a su nombre; no obstante, dicha entidad el 8 de septiembre siguiente, informó la improcedencia de la solicitud, por cuanto, en el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 certificado de registro minero no figuraba como titular el demandado. Afirma el precursor que, ante tal negativa, el 18 de septiembre postrero, su apoderado radicó memorial en la aludida Agencia, reiterando la inscripción dispuesta e
demandado. Afirma el precursor que, ante tal negativa, el 18 de septiembre postrero, su apoderado radicó memorial en la aludida Agencia, reiterando la inscripción dispuesta e indicando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de 26 de agosto de 2020, le había informado a ese órgano, dejar sin efecto las anotaciones nº 5 y 6 del certificado minero, “ devolviendo la titularidad del 100% de los derechos al señor Jairo Hernández Díaz ”, razón por la cual sí procedía la inscripción sobre el 50% ordenada a su favor dentro del proceso nº 2018-00385. El quejoso acude a este mecanismo excepcional, por considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, lesionó sus prerrogativas, al establecer el secuestro del 100% de los derechos de exploración y explotación del título minero, desconociendo la decisión del despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, donde se dispuso la propiedad del 50% a su nombre, aun “pendiente de registrarse”.
3. Pide, por tanto, conceder el resguardo “como mecanismo transitorio ” en aras de evitar un perjuicio irremediable que llevaría a la afectación del 50% de sus derechos sobre el título minero y, en consecuencia, ordenar al estrado convocado la suspensión de la medida cautelar decretada.
irremediable que llevaría a la afectación del 50% de sus derechos sobre el título minero y, en consecuencia, ordenar al estrado convocado la suspensión de la medida cautelar decretada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 1.1. Respuestas de la accionada y vinculados
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo nº 2017-00108, promovido por Trapiche Mining S.A. contra Jairo Hernández Díaz, e informó que desde el 23 de octubre de 2017 dicho expediente fue enviado al despacho fustigado.
2. El representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A., en calidad de demandante dentro del decurso cuestionado, luego de pronunciarse sobre los hechos esbozados en el escrito introductor, precisó: “(…) el primero en presentar la ejecución de la garantía mobiliaria fue el proceso con el radicado 11001310302520170010800 mientras el señor Nelson Beltrán lo realizó posteriormente quedando entonces la garantía en prelación a cargo o por orden del despacho del juez primero como lo ordena el artículo 48 de la ley 1676 de 2013 (…)”.
Por otra parte, solicitó la improsperidad del resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución
ley 1676 de 2013 (…)”. Por otra parte, solicitó la improsperidad del resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de esta capital, tras relatar las gestiones realizadas en el decurso 2017-00108, indicó: “(…) 2) Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2018, el juzgado dejó en conocimiento de las partes la información que daba a conocer el señor Nelson Beltrán Beltrán (quien no es parte dentro del proceso) por intermedio de abogado, en la que anunciaba la compra del 50% de los derechos del contrato de concesión EEQ-111 al señor Jairo Hernández Díaz, la que se
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 complementó posteriormente con copia de la Resolución No. 000195 del 27 de febrero de 2018”. “3) La Resolución No. 000195 del 27 de febrero de 2018 daba cuenta de estar inscritos sobre los derechos derivados del contrato de concesión EEQ-111, una prenda minera radicada por el accionante, para el pago directo de la garantía mobiliaria dirigida a la ejecución del 50% de los derechos derivados del expediente EEQ_111; y los embargos decretados por los Juzgados 25 y 41 Civil del Circuito de Bogotá”. “4) Dentro el proceso que se tramita, el demandado y la
expediente EEQ_111; y los embargos decretados por los Juzgados 25 y 41 Civil del Circuito de Bogotá”. “4) Dentro el proceso que se tramita, el demandado y la cesionaria – demandante Grupo Nuevo Paraíso SAS con fecha 31 de mayo de 2018 suscribieron un acuerdo para la terminación del proceso en el que el demandado ofreció en “dación en pago” “todos los derechos de exploración y explotación que le asisten y de los cuales es titular minero por el término del contrato de concesión EEQ-111 y sus respectivas prorrogas (…)”, el cual se radicó a los 06 días del mes de septiembre de 2018, pero que sólo se definió por auto del 12 de abril de 2019 como quiera que el deudor falleció lo que conllevó a interrumpir el proceso. “5). Una vez se reanudó el trámite el juzgado por auto del 12 de abril de 2019 procedió a la terminación del proceso, sin embargo por auto de ésta misma fecha 11 de julio de 2019, tal providencia se declaró sin valor ni efecto alguno, como quiera que la dación en pago que suscribió el demandado no se incluyó al también demandante Coesmerald’s P.E. SAS a quien Trapiche Mining S.A. le cedió el 50% de los derechos de crédito dentro del presente asunto, decisión que cobró ejecutoria una vez el Superior declaró bien denegado el recurso de queja (…)”. Por último, deprecó la improcedencia del auxilio, resaltando que ese despacho no desconoció las garantías fundamentales del actor.
bien denegado el recurso de queja (…)”. Por último, deprecó la improcedencia del auxilio, resaltando que ese despacho no desconoció las garantías fundamentales del actor.
4. El Grupo Nuevo Paraíso S.A.S., cesionaria de derechos de la parte demandante en el proceso 201700108, pidió negar el amparo, al considerar que la autoridad accionada no vulneró las prerrogativas del quejoso.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 Adujo que el censor está reclamando la inscripción de una “orden judicial que no se encuentra ejecutoriada ”, pues, según afirma, en el pleito nº 2018-00385 que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra en trámite un recurso de apelación contra el incidente de nulidad propuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2020 dictada por ese despacho.
5. La Agencia Nacional de Minería requirió desestimar las pretensiones contempladas en el escrito inicial y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, relievó que, tal y como se le ha informado al gestor, no ha sido posible proceder con la inscripción solicitada, por cuanto: “(…) [En] la orden impartida a través del oficio nº 0732 del 5 de
gestor, no ha sido posible proceder con la inscripción solicitada, por cuanto: “(…) [En] la orden impartida a través del oficio nº 0732 del 5 de agosto de 2020, expedido por el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá, se evidencia que el juez no ha remitido la orden expresa y clara de inscribir en el Registro Minero Nacional el contrato de transacción a que hace referencia el accionado, teniendo en cuenta que dentro de las finalidades del Registro Minero Nacional se encuentra la de dar publicidad a los documentos susceptibles a este trámite y de hacerlos oponibles a terceros (…)”.
6. El Representante Legal de Coesmeralds PE S.A.S, como cesionario demandante en el juicio 201700108, se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista e indicó que la salvaguarda no cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01
7. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, adujo que esa sede judicial no vulneró ni desconoció los derechos del precursor, ya que el reproche deviene de actuaciones del juez de ejecución de sentencias, dentro del litigio con radicado nº 2017-00108.
Por su parte, acotó que ese estrado conoce del ejecutivo por obligación de hacer nº 2018-00385 dentro del cual, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución y,
Por su parte, acotó que ese estrado conoce del ejecutivo por obligación de hacer nº 2018-00385 dentro del cual, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución y, consecuencialmente, “fue suscrito el documento aportado por el extremo actor”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo tras considerar que no existió trasgresión alguna de las prerrogativas reclamadas por el actor. Así lo expuso: “(…) [N] o advierte la Sala de Decisión amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocado por el accionante, como quiera la Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en el proceso ejecutivo No. 025-2018-00107 promovido por Trapiche Mining SAS contra Jairo Hernández Díaz, ha adelantado las actuaciones propias de la ejecución; y las decisiones proferidas respecto de las medidas cautelares. que motivan la presente acción están apoyadas en la normatividad aplicable al caso; por tanto, era procedente decretar por solicitud del ejecutante el embargo y secuestro sobre los “derechos y explotación de propiedad del demandado dentro del contrato de concesión EEQ-111del título minero” de propiedad del deudor fallecido”. “De modo tal, que hoy no le es permitido mediante el presente mecanismo de protección constitucional, pretender que se deje sin valor y efecto “la medida cautelar decretada sobre el 100% de los
“De modo tal, que hoy no le es permitido mediante el presente mecanismo de protección constitucional, pretender que se deje sin valor y efecto “la medida cautelar decretada sobre el 100% de los derechos de explotación y exploración minera derivado dentro del contrato de concesión L-685, expediente EEQ111, para evitar la afectación del 50% que tiene sobre los derechos que le corresponde sobre el citado título minero”, máxime cuando en 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 dicho asunto simplemente se limitó a informar que tenía una garantía prendaria, sin pedir nada respecto de las medidas cautelares (…)”. Asimismo, determinó que el auxilio carecía del presupuesto de inmediatez, pues fue impetrado un año después de haberse proferido el auto de 9 de febrero de 2020, que decretó la medida cautelar de la cual pretende la suspensión. 1.3. La impugnación La promovió el accionante manifestando que lo expresado por el tribunal en su decisión “ no se compadece con la realidad procesal”. Por otra parte, anotó, en virtud de los recursos interpuestos frente al auto que ordenó la comisión para la diligencia de secuestro, hasta el momento no se ha remitido el correspondiente “despacho comisorio”, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este
el correspondiente “despacho comisorio”, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene la suspensión del secuestro del 100% de los derechos de explotación y exploración, derivados del contrato de concesión (L685) con expediente EEQ111, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 iniciado por Trapiche Mining S.A. contra Jairo Hernández Díaz, radicado bajo el nº 2017-0108. Esgrime que dicha medida fue decretada desconociendo la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, donde se dispuso la propiedad del 50% a su nombre del título minero, circunstancia que transgrede sus garantías superlativas.
2. De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno
2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
3. Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por Nelson Beltrán Beltrán, porque, en el sub exámine, aquél no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.
Nótese, auscultado el expediente se evidencia que el 14 de enero de 2018, el juzgado accionado al pronunciarse sobre el memorial allegado por el aquí inicialista a través de apoderado judicial, en el cual anunciaba la compra del 50%
Nótese, auscultado el expediente se evidencia que el 14 de enero de 2018, el juzgado accionado al pronunciarse sobre el memorial allegado por el aquí inicialista a través de apoderado judicial, en el cual anunciaba la compra del 50% de los derechos del contrato de concesión a Jairo Hernández Díaz, indicó: “(…) Adviértase igualmente, que la información que soporta lo aportado por el señor Beltrán, quien no es parte dentro del presente asunto , también da cuenta de no haberse hecho la trasferencia del 50% del mencionado título, por lo que lo procedente será la ejecución por el incumplimiento (…)” (negrillas de esta Sala). Posteriormente, el 25 de enero de 2021, el censor solicitó a la sede judicial fustigada se le corriera traslado de la terminación del proceso objeto de censura -dejada sin efecto con posterioridad-, no obstante, mediante auto de 28 postrero, el estrado respondió: “(…) [R]evisado el plenario no se encontró que el señor NELSON BELTRÁN BELTRÁN, conforme alguno de los extremos 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 procesales, por lo que se abstiene el despacho de resolver su solicitud (…)”. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el prenombrado no fue parte o tercero interviniente dentro del litigio materia de censura, por lo
solicitud (…)”. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el prenombrado no fue parte o tercero interviniente dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte de la autoridad accionada. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
4. Con todo, el impulsor puede concurrir al proceso
trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
4. Con todo, el impulsor puede concurrir al proceso objeto de reproche y solicitar “ la suspensión de la medida cautelar” e, incluso el levantamiento del 50% de la misma, alegando la propiedad aquí aducida sobre el título minero materia de secuestro, siempre que se cumplan los presupuestos correspondientes contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso; sin embargo, no se 1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 observa que dicha gestión se hubiese adelantado, por lo cual se estaría desatendiendo el carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
17Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00538-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
18