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CSJ - STC5607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5607-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01513-00 (Aprobado en Sala de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Ferney Vargas Vargas le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía PrimeraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 Especializada ante la Estructura de Apoyo Zona Norte, todos de Cartagena, el Procurador Delegado en lo Penal y los demás intervinientes en la causa n° 13430 31 07 001 2013 00025 00 (Rad. Corte 52220).

ANTECEDENTES

1. El libelista, por intermedio de agente oficioso, pretendió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, defensa, libertad e igualdad » y, en consecuencia, que se le conceda el beneficio de la «doble conformidad (…)».

El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: La Fiscalía Primera Especializada ante la Estructura de Apoyo Zona Norte de Cartagena imputó a Jorge Luis Padilla Padilla, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson Hermídez

El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: La Fiscalía Primera Especializada ante la Estructura de Apoyo Zona Norte de Cartagena imputó a Jorge Luis Padilla Padilla, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson Hermídez Beltrán Dulcey, Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau, Belisario Fidel Molina Brito, Héctor Manuel Díaz Puerta, Ferney Vargas Vargas , José Yordevis Prato Torres, Omar Alexander Ordoñez Plaza, José Alberto Palomino Sánchez, Félix Alberto Córdoba Mena, Agustín Patiño García, Alexander Hernández, José de Jesús Sánchez Rincón, Jorge Mario Tete Pérez, Rafael Ricardo Arellano Contreras y Arturo Vallejo Chejeme, los delitos de « tráfico, fabricación o 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la actualización para que se investigara por separado y bajo la ritualidad del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas» (13 jul. 2012). El juez del conocimiento impuso a Jorge Luis Padilla Padilla por el ilícito de « concierto para delinquir agravado», 120 meses de prisión y multa equivalente a 9.000 s.m.m.l.v.

El juez del conocimiento impuso a Jorge Luis Padilla Padilla por el ilícito de « concierto para delinquir agravado», 120 meses de prisión y multa equivalente a 9.000 s.m.m.l.v. y absolvió a los demás sindicados, entre ellos al gestor (27 jul. 2013), decisión apelada por el único condenado y el ente acusador. El Tribunal de Cartagena confirmó el fallo en lo relacionado con la sanción y rev ocó la «absolución» de los otros enjuiciados, a quienes «condenó» a ochenta (80) meses de prisión y multa de 4000 s.m.m.l.v. como responsables del delito de «concierto para delinquir agravado» (30 nov. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 2016). Solamente Roberto Contreras Bolívar interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida el 25 de septiembre de 2019. Ferney Vargas Vargas requirió ante el ad quem la concesión de « la doble conformidad », rogativa despachada negativamente bajo el argumento de que « lo indicado era surtir el recurso de casación» (5 may. 2020).

2. La Magistratura encartada resistió los anhelos ya que «el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios (…) a pesar de tener la oportunidad (…)».

La Sala de Casación Penal hizo el recuento de lo rituado en esa sede y puntualizó que el precursor «no

judicial ordinarios y extraordinarios (…) a pesar de tener la oportunidad (…)». La Sala de Casación Penal hizo el recuento de lo rituado en esa sede y puntualizó que el precursor «no interpuso recurso extraordinario contra su condena, razón por la cual la Sala carecía de competencia para pronunciarse sobre su situación jurídica». El Procurador 291 Judicial Primero Penal de la capital de Bolívar dijo atenerse a las resultas del presente diligenciamiento.

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 1.- Ferney Vargas Vargas, a través de este escenario, busca «la concesión del derecho a la doble conformidad », de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. 2.- En verdad, en el referido proveído se declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, se exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha resolución, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien

partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)». Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el «ámbito de aplicación de la C-792 de 2014 », y 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 precisó, entre otros aspectos, 1) Que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016, y 2) Que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Por consiguiente, resulta incuestionable la viabilidad de la «doble conformidad» de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)». 3.- En el sub lite, de conformidad con los anteriores

de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)». 3.- En el sub lite, de conformidad con los anteriores lineamientos, se constata que para la época en que se emitió la condena en segunda instancia (30 nov. 2016), la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada, ya que fue notificada el 25 de abril de 2015, sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso sin que este regulara la materia, razón por la que «sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos». Pues bien, de los medios suasorios adosados se evidencia que el 30 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en sede de «apelación», infirmó en lo que al actor corresponde la absolución del a quo de 27 de junio de 2013 y, en su lugar, impuso, entre otros al aquí actor, la pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de 4000 s.m.m.l.v., determinación contra la que en el numeral sexto solo se habilitó la interposición del «recurso de casación». Bajo las nuevas directrices jurisprudenciales, Ferney Vargas reclamó la «concesión de la doble conformidad», súplica desestimada por el ad quem porque, en su criterio, sólo operaba la casación (5 may. 2020). Por consiguiente, como al precursor le fue negada la

súplica desestimada por el ad quem porque, en su criterio, sólo operaba la casación (5 may. 2020). Por consiguiente, como al precursor le fue negada la oportunidad de «impugnar la sentencia condenatoria» que se dictó en su contra en «segunda instancia», no es viable 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 afirmar que ésta ha hecho «tránsito a cosa juzgada», pues el juicio en su contra se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los procesados» bajo el imperio del ordenamiento patrio, por lo menos desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que dispuso la aplicación inmediata de ese «derecho fundamental». En este orden de ideas, como el demandante no ha tenido la posibilidad de impugnar la condena debido a deficiencias estructurales del sistema jurídico, le asiste el «derecho a interponer el recurso ordinario e informal» ante el respectivo superior funcional (no jerárquico), y sigue gozando del beneficio de la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario en un proceso que culmine con pleno cumplimiento de sus «garantías superiores», como en múltiples ocasiones se ha hecho referencia por los órganos de cierre (constitucional y ordinario). De suerte que, con tal proceder se quebrantó el «debido proceso» del impulsor, por defecto procedimental

ordinario). De suerte que, con tal proceder se quebrantó el «debido proceso» del impulsor, por defecto procedimental que conllevó igualmente a la conculcación del «derecho de defensa» y de la « doble conformidad», dado que no se le dio 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 la oportunidad de proponer la «apelación» frente a la «sentencia condenatoria proferida en segunda instancia» , por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada, en la medida que resulta desproporcionada e inadmisible. 4.- Por lo narrado en precedencia se concederá el auxilio invocado, por lo que se dispondrá dejar sin valor el auto de 5 de mayo del año que avanza y la notificación de la sentencia del Tribunal de Cartagena (30 nov. 2016), para que se realice nuevamente el acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes, incluido el de la «doble conformidad». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00 nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada por Ferney Vargas Vargas.

Primero: En consecuencia, Ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

CONCEDE la tutela solicitada por Ferney Vargas Vargas.

Primero: En consecuencia, Ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de este fallo, pida el expediente al juez que vigila la pena, deje sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva y nuevamente notifique a Ferney Vargas Vargas del veredicto en su contra el 30 de noviembre de 2016, con estricto señalamiento de los recursos que contra él proceden.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01513-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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