CSJ - STC5607-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5607-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5607-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Consulting Data Systems CDS S.A.S. al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2019-00098-00, incoado por Bancolombia S.A. contra la gestora y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del coercitivo entablado por Bancolombia S.A. respecto a la impulsora, seguido ante el estrado del circuito fustigado, se embargaron dineros de propiedad de ésta en suma de $203.435.779.55.
El 12 de julio de 2019, la Dian informó en dicho compulsivo, estar tramitando un cobro coactivo frente a la
ésta en suma de $203.435.779.55. El 12 de julio de 2019, la Dian informó en dicho compulsivo, estar tramitando un cobro coactivo frente a la promotora por $91.639.000; igualmente, le solicitó al estrado del circuito requerirla, en el momento procesal pertinente, para adosar la liquidación de la deuda que la impulsora tenía pendiente con el fisco. En proveído de 21 de agosto de 2019, al abrigo de lo reglado en el artículo 465 del C. G. del P. 1, el despacho 1 “(…) Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…). El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del
por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 atacado tuvo como embargados los montos ya cautelados en favor de la Dian. El 11 de noviembre de 2020, Bancolombia S.A. le manifestó a la sede judicial encausada que el 50% del crédito debido por la accionante, había sido pagado por ésta y, la mitad restante, cancelada por el Fondo Nacional de Garantías. Asimismo, refirió que ahora la petente era deudora del precitado Fondo, quien, a su vez, cedió su crédito a Central de Inversiones Cisa y, por ello, Bancolombia S.A. pidió terminar el decurso criticado por su 50% y, por el otro 50%, continuarlo en favor de la cesionaria. Por su lado, la precursora deprecó (i) la culminación de la contienda; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) requerir a la Dian para que allegara la liquidación de la cobranza fiscal adelantada en su contra; y (iv) poner a disposición de esa entidad los dineros correspondientes. La suplicante impetró otro amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
(iv) poner a disposición de esa entidad los dineros correspondientes. La suplicante impetró otro amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde rogó emitir decisión sobre la antelada solicitud. como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 Mientras se resolvía esa salvaguarda, el estrado refutado, el 23 de febrero de 2021, se pronunció al respecto y, en consecuencia, el enunciado colegiado declaró improcedente el auxilio por hecho superado, según sentencia de 26 de febrero postrero. En el aludido auto, el juzgado cuestionado denegó (i) la finalización del litigio por pago total de la obligación implorada por la inicialista, dada la cesión del 50% del crédito efectuada en beneficio de Central de Inversiones Cisa; (ii) el desembargo de los montos cautelados; y (iii) la remisión de los dineros en cuestión a la Dian, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 465 de la Ley 1564 de 2012. Inconforme con lo así decidido, Bancolombia S.A.
remisión de los dineros en cuestión a la Dian, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 465 de la Ley 1564 de 2012. Inconforme con lo así decidido, Bancolombia S.A. impetró reposición parcial de la mencionada determinación, pues, en su sentir, la culminación del proceso, por el 50% que le fue pagado, sí era procedente. Para la reclamante se lesionan sus garantías, por cuanto se le está impidiendo cancelar sus deudas con la Dian, situación que le genera incrementos de los intereses del capital, poniendo en riesgo su planta de personal y la cancelación de otras obligaciones a su cargo.
3. Solicita, por tanto, disponer se acceda a las solicitudes que no fueron acogidas en el auto de 23 de febrero pasado y se explique cuáles son los requisitos del
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 artículo 465 del C. G. del P. para lograr la remisión de los dineros respectivos a la Dian. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La Dian hizo un recuento de las intervenciones realizadas ante el aludido estrado.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, indicó, estaba por resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, formulado por la quejosa frente al auto de 23 de febrero de 2021. 1.3. La impugnación
Negó el auxilio, pues, indicó, estaba por resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, formulado por la quejosa frente al auto de 23 de febrero de 2021. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, agregando que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, no había incoado defensa alguna respecto a la mencionada determinación, por cuanto, quien atacó ese auto, fue, exclusivamente, Bancolombia S.A. a través del mecanismo procesal horizontal. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01
2. CONSIDERACIONES
1. Se descarta temeridad de la impulsora en el uso de este especial instrumento porque en el pasado resguardo, formulado por ella ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reclamó un pronunciamiento del juzgado del circuito confutado sobre (i) la terminación del decurso criticado; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) un requerimiento a la Dian tendiente a adosar una liquidación del crédito del coactivo allí tramitado: y (iv) la remisión de los dineros embargados a esa entidad.
Ahora, la censora cuestiona lo proveído por ese estrado en relación con tales aspectos, surgiendo así una divergencia fáctica entre el anterior auxilio y el presente, por tanto; no se trata de reproches ya estudiados en esta
Ahora, la censora cuestiona lo proveído por ese estrado en relación con tales aspectos, surgiendo así una divergencia fáctica entre el anterior auxilio y el presente, por tanto; no se trata de reproches ya estudiados en esta jurisdicción.
2. La salvaguarda actual no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.
3. En efecto, al observar la conducta procesal asumida por la tutelante en relación con el auto de 23 de febrero de 2021, donde se proveyó de manera adversa a sus intereses las diversas peticiones que lo suscitaron, emerge la desidia de aquélla frente a dicho proveído, pues ningún reproche realizó al respecto, tal como lo reconoció en su escrito de impugnación, aun cuando tenía a su alcance la
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 reposición contra la negativa a (i) la culminación del litigio; (ii) el exhorto a la Dian; y (iii) la remisión de dineros al coactivo rituado por el fisco. Igualmente, la quejosa contaba con la posibilidad de apelar lo decidido en torno a la cancelación de las medidas cautelares, según lo previsto en el numeral 8°, artículo 321 del C. G. del P.2. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría
dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su 2 “(…) Artículo 321. procedencia. son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. 3.1. Refuerza la improcedencia del resguardo, el hecho de estar pendiente de definición el mecanismo de defensa horizontal incoado, parcialmente, por Bancolombia S.A. contra el auto de 23 de febrero de 2021, en cuanto desestimó la solicitud de esa sociedad encaminada a finiquitar le ejecución sobre el 50% del crédito cobrado, pues esa cuota fue pagada por la impulsora y, la otra mitad, conforme se indicó en el recurso, la asumió el Fondo
finiquitar le ejecución sobre el 50% del crédito cobrado, pues esa cuota fue pagada por la impulsora y, la otra mitad, conforme se indicó en el recurso, la asumió el Fondo Nacional de Garantías, quien a su vez, cedió el crédito a Central de Inversiones Cisa. Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro porque ello implica que el proveído de 23 de febrero pasado no está en firme y, si bien el recurso antes señalado atacó solo uno de sus apartes, tal cuestión no impide al juzgado convocado modificar, oficiosamente, alguno de los ítems que motivan la inconformidad de la actora, pudiendo la 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 suplicante, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria la protección invocada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues la gestora no acreditó encontrarse en una situación especial como para ameritar la intervención de esta jurisdicción, máxime si nada le impide volver a solicitar i) la terminación del decurso criticado; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) el
intervención de esta jurisdicción, máxime si nada le impide volver a solicitar i) la terminación del decurso criticado; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) el 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 requerimiento a la Dian tendiente a adosar una liquidación del crédito del coactivo allí tramitado: y (iv) la remisión de los dineros embargados a esa entidad. Frente a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 6 CSJ. STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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