CSJ - STC5607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5607-2026
Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la tutela que Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. instauró contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00086.
ANTECEDENTES
1.- La empresa libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el auto emitido el 20 de enero de 2026 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «resolver nuevamente (…) teniendo en cuenta las instrucciones dadas en la sentencia».Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 2
En compendio, adujo que promovió acción tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn á, tras alegar la conculcación de sus prerrogativas en el juicio de restitución de inmueble arrendado identificado con Rad. 2021 -00025 propuesto en su contra por Rubén Arturo Galvis Ciro, con el proferimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
de inmueble arrendado identificado con Rad. 2021 -00025 propuesto en su contra por Rubén Arturo Galvis Ciro, con el proferimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
El estrado querellado en primera instancia desestimó el resguardo (5 may. 2025) y el Tribunal Superior de Antioquia revocó dicho veredicto, en consecuencia, concedió la ayuda supralegal disponiendo dejar sin efecto la decisión criticada para que resolviera nuevamente la contienda conforme a los parámetros esbozados (28 may.).
En cumplimiento a lo allá mandado, el 16 de junio del año pasado el juzgador municipal dictó la providencia que se exhortó; sin embargo, según su expresión, tal obedecimiento lo hizo «meramente formal y aparente, pero mantuvo la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados». Ello, por cuanto, se limitó a reiterar los argumentos reproducidos en otrora y, por ende, incurrió en los mismos defectos que dieron origen a la interposición de la salvaguarda.
Inconforme con dicha resolución denunció la desatención de la orden constitucional; no obstante, el despacho enjuiciado se abstuvo de continuar con el trámite al señalar que sí se verificaba el acatamiento de lo definido (20 en. 2026).Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 3
Tildó de irregular ese pronunciamiento, porque el funcionario confutado no profundizó y no analizó los motivos que llevaron al ad quem a dispensar el amparo rogado, es decir, únicamente se circunscribió a constatar la existencia
Tildó de irregular ese pronunciamiento, porque el funcionario confutado no profundizó y no analizó los motivos que llevaron al ad quem a dispensar el amparo rogado, es decir, únicamente se circunscribió a constatar la existencia de una nueva providencia. Para corroborar su aseveración, insistió en que no reconoce a Rubén Galvis, demandante en el pleito de restitución, en calidad de arrendador y, además, desconoce la renovación del contrato de arrendamiento que supuestamente se realizó; todas esas circunstan cias fueron exhibidas en la demanda supralegal y a la fecha no han sido dirimidas.
La situación descrita se consolida como un perjuicio irremediable, ya que la instrucción es entregar la heredad involucrada en la lid «lo cual conlleva el desmonte de la antena y la cesión de la prestación del servicio en esta infraestructura con una grave afectación (…) el municipio de Cocorna se quedará parcialmente sin cobertura del servicio de telefonía móvil e internet».
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de la directriz controvertida por la petente; de ahí que lo planteado por aquella constituye una discrepancia en la interpretación que realizó el organismo allá convocado.
El Promiscuo Municipal de Cocorná se opuso al éxito del ruego porque contrario a lo estimado por la promotora, sí abordó suficientemente los tópicos indicados en la sentencia de tutela del 28 de mayo del año anterior.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 4
abordó suficientemente los tópicos indicados en la sentencia de tutela del 28 de mayo del año anterior.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 4
Rubén Arturo Galvis Ciro expuso in extenso las razones por las cuales no es viable la prosperidad del socorro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la ayuda superlativa, tras colegir que
«(…) 3.3. Como lo pusieron de presente, con toda corrección, tanto el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná y el vinculado Galvis Ciro en sus respectivas intervenciones, el Tribunal respetó la independencia funcional de la autoridad de conocimiento y no le sustrajo la facultad de valorar el material probatorio y de razonar hacia la conclusión que su propio criterio le indicara. Esa constatación es medular, toda vez que el fallo tuitivo fue, en esencia, una orden metodológica, mas no un mandato de resultado.
En efecto, el fallo proferido el 28 de mayo del año anterior no ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná pronunciarse en uno u otro sentido. La orden fue, en términos inequívocos, que se emitiera una nueva sentencia que abordara con el rigor necesario la excepción de prescripción adquisitiva de dominio opuesta por Comcel, estudiando si la nulidad del contrato de compraventa extinguía retroactivamente el animus possidendi de esa empresa y si tal convicción dominical pudo haberse configurado de manera autónoma en un momento posterior –con la
opuesta por Comcel, estudiando si la nulidad del contrato de compraventa extinguía retroactivamente el animus possidendi de esa empresa y si tal convicción dominical pudo haberse configurado de manera autónoma en un momento posterior –con la misiva del 4 de febrero de 2014– o por algún otro desconocimiento del vínculo arrendaticio.
3.4. Precisado así el alcance de la orden constitucional, el análisis de la presente instancia se desdobla en los tres eslabones lógicosRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 5
que el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario articuló con suficiencia en su auto de 20 de enero.
El primero de ellos concierne a la existencia material de la nueva sentencia. La juez de Cocorná, en acatamiento de lo ordenado, dictó una nueva providencia el 16 de junio del año anterior. Este hecho no está en controversia y su verificación resulta abiertamente inobjetable.
El segundo recae sobre el contenido mismo de esa nueva sentencia y su correspondencia con lo ordenado por el Tribunal. La autoridad de Cocorná no se limitó a reproducir su decisión previa, sino que explicitó las razones por las cuales, a su juicio, Comcel no había desarrollado un verdadero animus possidendi, aun después de examinar las circunstancias que el Tribunal juzgó insuficientemente valoradas. En concreto, abordó el significado posesorio de la carta de 2014 y explicó por qué ese documento no era idóneo para acreditar la interversión del título; así como por qué la conducta global de Comcel, leída en su conjunto, delataba
posesorio de la carta de 2014 y explicó por qué ese documento no era idóneo para acreditar la interversión del título; así como por qué la conducta global de Comcel, leída en su conjunto, delataba la permanencia de una tenencia arrendaticia y no la consolidación de un señorío posesorio autónomo.
Y el tercero, directa consecuencia de los anteriores, es el que el Juzgado Civil de El Santuario dedujo razonablemente, a saber: dado que el Tribunal no fijó un sentido pétreo de decisión y la juez de Cocorná abordó los puntos señalados con una motivación que, al margen de su acierto intrínseco, no resulta arbitraria ni irrazonable, entonces el incidente carecía de sustrato.
3.5. Que esa argumentación sea discutible, como aquí Comcel la discute con suma vehemencia, es cosa distinta de que sea irrazonable o arbitraria. Antes bien, la jurisprudencia constitucional ha averiguado que el umbral de intervención del juez de tutela fr ente a decisiones judiciales no es el del simpleRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 6
desacuerdo interpretativo, sino el del yerro protuberante, manifiesto e insostenible a la luz del ordenamiento.
Por supuesto, todo desacato presupone el incumplimiento de una orden emitida en sede constitucional. Pero cuando la orden tiene por objeto la realización de un ejercicio intelectivo de textura abierta –valorar pruebas, ponderar elementos del tipo posesorio o razonar sobre la interversión del título – y el destinatario de la orden ejecuta ese ejercicio con un criterio discernible, motivado y
por objeto la realización de un ejercicio intelectivo de textura abierta –valorar pruebas, ponderar elementos del tipo posesorio o razonar sobre la interversión del título – y el destinatario de la orden ejecuta ese ejercicio con un criterio discernible, motivado y articulado, no puede predicarse un incumplimiento por el solo hecho de que el resultado sea adverso al peticionario, as í este haya triunfado en la acción de tutela original.
2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora con censuras análogas a las del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos» , esta Co rte siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos de manera excepcional y siempre que se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. Así las cosas, superada la primera fase de estudio, en el siguiente análisis se deben identificar los siguientes aspectos: (i) debe ser contra la decisión que finalice el trámite incidental y ésta debe estar ejecutoriada; (ii) debe estar sustentada, por lo menos, la estructuración de una de las causales específicas con la correspondiente explicación del defecto que se originó; (iii) no es posible examinar elementos nuevos que no fueron objeto de debate, ni de pronunciamiento en el desacato; y (iv)Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 7
no es procedente la solicitud de pruebas (CSJ STC12552026).
2.- En el sub lite, Comunicación Celular S.A. COMCEL
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no es procedente la solicitud de pruebas (CSJ STC12552026).
2.- En el sub lite, Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. controvierte la resoluci ón proferida en el «incidente de desacato» por medio de la cual la dependenci a confutada se «abstuvo» de seguir con dicho procedimiento al advertir el obedecimiento del mandato constitucional contenido en el fallo emitido el 28 de mayo de 2025 (20 en. 2026).
De modo que la inconformidad de la accionante es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , en ese sentido, no resulta pertinente el escrutinio del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
2.1.- Véase que recopilado el material suasorio allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, quien tenía la carga de atender el precepto constitucional, así como los informes rendidos en esa instancia por todos los vinculados, el estrado fustigado verificó que, en efecto, se impulsó con lo pregonado por el ad quem en aquella oportunidad y en los precisos términos que se dieron, además, de «ninguna forma [se] ató su criterio a definir la causa del interés del petente a un resultado determinado o inamovible».
Y, es que en la parte considerativa del veredicto cuyo cumplimiento se instó, el Tribunal Superior de Antioquia enlistó las circunstancias que debía analizar el JuzgadoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 8
cumplimiento se instó, el Tribunal Superior de Antioquia enlistó las circunstancias que debía analizar el JuzgadoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 8
Promiscuo Municipal de Cocorn á en el caso concreto , al momento de proferir nuevamente la decisión, en aras de salvaguardar las prebendas de las partes involucradas , a saber:
«(i) qué consecuencias produce la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa en la posesión exceptuada por Comcel;
(ii) si Comcel pudo adquirir tal posesión en algún momento posterior a la inscripción del acto de adjudicación en favor de Galvis Ciro, ora en virtud de la compraventa, ora en virtud de algún acto de rebeldía o desconocimiento del arriendo, v. gr., la misi va fechada en 4 de febrero de 2014 (supra § 4.5). En este análisis deberá tener en cuenta que el animus de Comcel no viene indefectiblemente atado a la validez del contrato de compraventa de la posesión (supra § 4.4).
Si la respuesta es positiva, es apenas obvio y lógico que no podrá proceder la orden de restitución. Si es negativa, deberá analizar cuál es el efecto contractual de la voluntad manifestada por Comcel con anterioridad a la supuesta renovación del contrato de arrendamiento y la anulación del de venta (supra § 4.6)».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn á el 16 de junio de 2025 dictó la providencia y, a partir de la página 33, se constató que abordó cada uno de los ítems allá
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn á el 16 de junio de 2025 dictó la providencia y, a partir de la página 33, se constató que abordó cada uno de los ítems allá enlistados desarrollándolos de manera amplia y concisa, con la invocación de las normas que gobiernan la temática y en las que se apoyó para adoptar su tesis.
Entonces, con el fin de robustecer la anterior aserción, se subraya que, en relación con el primer interrogante, aquella funcionaria adveró que la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de derechos posesorios tenía como consecuencia que no fuera posible «adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria (…). Ello, porque la fuente del animus que reclamaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 9
la demandada, fue un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito y aún por causa ilícita».
Concerniente al segundo, concluyó que
«(…) aun cuando la parte demandada acreditó que desconoció explícitamente el contrato de arrendamiento a través de la misiva del 4 de febrero de 2014, abrogándose la calidad de poseedora, más no de arrendataria, no existieron otras acciones concomitantes, conti nuas, ininterrumpidas y pacíficas que indicaran el desconocimiento del derecho de propiedad de los demandantes y el inicio de actos de señor y dueño en cabeza de la demandada, conforme a lo planteado en la jurisprudencia antes descrita. Para el efecto, era inexorable que la parte demandada acreditara ante la parte demandante que la ocupación que
demandantes y el inicio de actos de señor y dueño en cabeza de la demandada, conforme a lo planteado en la jurisprudencia antes descrita. Para el efecto, era inexorable que la parte demandada acreditara ante la parte demandante que la ocupación que detentaba obedecía no al arrendamiento convenido, sino al ánimo de señor y dueño que dice ostentaba, reflejado en actos que, de manera pública, clara e inequívoca i ndicaran que había decidido tomar para sí el bien, ejerciendo actos de disposición y explotación, en principio reservados al propietario, sin que para el efecto bastara que este tuviera la íntima convicción de ser poseedor.
Bajo la anterior tesis, es evidente que la demandada no se desprendió de su calidad de arrendataria, ni ha ostentado la calidad de poseedora sobre el bien objeto del presente proceso, en virtud de lo cual, la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, encaminada a que se reconozca la posesión aducida, no está llamada a prosperar».
Y, por último, decantadas las dos apreciaciones relevantes, se refirió a la tercera indicando que en el contrato de arrendamiento n.° 647 suscrito el 10 de junio de 1997 sobre el predio en cuestión, encontró que allí se pactó por el tiempo de 20 años de duración, de ahí que, para el 10 de junio de 2017 que se culminó, se renovó automáticamente porque COMCEL S.A. no requirió su terminación; aunado, la misiva remitida en el mes de febrero de 2014 al arr endador
de junio de 2017 que se culminó, se renovó automáticamente porque COMCEL S.A. no requirió su terminación; aunado, la misiva remitida en el mes de febrero de 2014 al arr endador Rubén Galvis, «(…) no puede entenderse como su renuencia aRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 10
continuar con el contrato de arrendamiento, pluricitado, puesto que lo que expresó fue lo que siempre hizo de manera obcecada, negar esa relación tenencial que como viene de decirse, ha sido acreditada por el demandante, y por el contrario por ningún medio probatorio al demandada acreditó actos de señor y dueño que pudieran mutar dicha relación».
2.2. Ergo, esta Sala estima que el juez, investido de la autonomía que le asiste para desempeñar función valorativa, determinó el cumplimiento de la orden de tutela, sin que tal proceder estructure el yerro que se le endilga por esta vía.
En realidad, el interés de la precursora es modificar lo dictaminado en el escenario natural, bajo el argumento de que no se realizó un contraste entre los planteamientos y las respuestas ofrecidas; no obstante, tal anomalía no tiene la virtualidad de modificar lo solventado, pues, aun cuando el juez no dejó consignada la actividad de cotejo, la conclusión no varía. Por tanto, conviene recordar a la accionante que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ
determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1255-2026).
3.- Contrario a lo apreciado por la quejosa, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias , toda vez que no basta con realizar una serie de manifestaciones que no tienen cimiento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirseRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 11
en el asunto, igualmente, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CSJ STC3494-2026).
3.1.- Las situaciones expuestas por COMCEL S.A. para justificar la causación de un perjuicio irremediable, no se identifican como graves, inminentes e impostergables . En realidad, si bien en el fundo objeto del proceso, se presta un servicio público de telecomunicaciones que es catalogado como esencial y de interés general, tal suceso no puede anteponerse a la solución jurídica que se prohijó sobre el mismo a favor de quien funge como propietario y pretendió su restitución.
4.- En atención a que el interés de la impulsora es cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
4.- En atención a que el interés de la impulsora es cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00073-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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