CSJ - STC5608-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5608-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01531-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los intervinientes en la acción popular nº 664003189001-2018-00032-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó el respeto de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró a la Corporación accionada dada la indefinición de la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado en el referido pleito, pese a su admisión el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, exigió que esa sede resuelva inmediatamente el recurso, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los precedentes que sobre el particular ha fijado esta Sala. Asimismo, pidió que el «Procurador delegado en accionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00 populares» acredite el cumplimiento de sus funciones en esa controversia. 2.- El Tribunal de Pereira hizo un breve recuento del decurso y resaltó que la «elaboración del proyecto» se ha dificultado por el «volumen del expediente» , la necesidad de
controversia. 2.- El Tribunal de Pereira hizo un breve recuento del decurso y resaltó que la «elaboración del proyecto» se ha dificultado por el «volumen del expediente» , la necesidad de «escanear» los «quince procesos acumulados que lo componen» y la «cantidad de acciones de tutela» que debe atender con prioridad. 3.- Los demás convocados no se manifestaron. CONSIDERACIONES 1.- Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta sede recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00 observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial
observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC151162019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 2.- Con esa perspectiva, la detallada revisión del expediente sometido al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal querellado para definir la apelación interpuesta contra la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00 sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (14 nov. 2019). En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto la admisión del recurso se retardó por el impedimento del servidor que inicialmente recibió el asunto y que la notificación y ejecutoria del respectivo auto (12 mar. 2020), también se postergó por la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las sucesivas prórrogas de esa medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias» -, tan sólo se
prórrogas de esa medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias» -, tan sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de dos (2) meses y quince (15) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998). En este punto, vale la pena acotar que no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno esgrimió la autoridad confutada para desvirtuar la tardanza que se le enrostra, pues ninguna de ellas refleja situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00 3.- Así las cosas, ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se presenta, sin necesidad de argumentos adicionales se concederá la guarda de las dispensas incoadas por el gestor, salvo en lo concerniente al comportamiento del «Procurador Delegado en Acciones Populares», toda vez que el escaso material probatorio
dispensas incoadas por el gestor, salvo en lo concerniente al comportamiento del «Procurador Delegado en Acciones Populares», toda vez que el escaso material probatorio adosado no revela la vulneración que se le atribuye, lo que descarta la intrusión en sus labores que aquí se busca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela invocada por Javier Elías Arias Idárraga, acorde con lo dilucidado.
Segundo: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en la acción popular nº 664003189001-2018-00032-00.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00
Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01531-00 7