CSJ - STC5608-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5608-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5608-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 7 de marzo de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Martha Rocío Moreno Carrillo frente al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la aquí quejosa contra José Ricardo Ortega Chogó.Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tramitado ante el juzgado confutado, se profirió sentencia de 8 de agosto de 2018, posteriormente, aclarada mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, en la cual se condenó a su exesposo José Ricardo Ortega Chogó a pagar, a su favor, cuota alimentaria vitalicia equivalente al 20% de su asignación de retiro.
mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, en la cual se condenó a su exesposo José Ricardo Ortega Chogó a pagar, a su favor, cuota alimentaria vitalicia equivalente al 20% de su asignación de retiro. Ante el incumplimiento de Ortega Chogó, promovió demanda ejecutiva, respecto de la cual se profirió orden de apremio el 20 de marzo de 2019, por la suma $1.728.544, dineros que fueron consignados al Banco Agrario de Colombia, a órdenes del estrado accionado; razón por la cual el demandado propuso la excepción de pago. Refiere que, aun cuando, por auto de 4 de febrero de 2019, el titular del despacho querellado dispuso la entrega del mencionado depósito judicial, a la fecha no le ha sido cancelado.
3. Afirmando que es una persona mayor, cuyo único medio de sustento económico para sufragar sus gastos personales, es la aludida cuota alimentaria, exige la entrega
2Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 inmediata de los depósitos judiciales que obran en el proceso. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado convocado remitió el expediente digitalizado y precisó que, por auto de 30 de julio de 2019, dispuso negar la entrega del aludido título, porque el asunto aún no se encuentra en la oportunidad que prevé el artículo 447 del Código General del Proceso.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó declarar
dispuso negar la entrega del aludido título, porque el asunto aún no se encuentra en la oportunidad que prevé el artículo 447 del Código General del Proceso.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto dicha entidad actúa como un mero ejecutor de las órdenes judiciales. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la salvaguarda, señalando que el estrado convocado incurrió en exceso ritual manifiesto: “(…) pues para la entrega de la cuota alimentaria no requiere la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación del crédito, pues una cosa es la cuota alimentaria y otra muy diferente la suma destinada a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, la primera decretada como garantía de los alimentos de la demandante, la cual debe pagarse a su acreedor dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) al mencionado despacho judicial que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 cumplimiento a lo dispuesto en el art. 431 del C.G.P. y de la providencia calendada el 16 de mayo de 2019 (Fol. 5 Cuad. Medidas cautelares), esto es, garantizar los derechos
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 431 del C.G.P. y de la providencia calendada el 16 de mayo de 2019 (Fol. 5 Cuad. Medidas cautelares), esto es, garantizar los derechos fundamentales de la accionante, haciendo entrega, de los dineros que por concepto de cuotas alimentarias que se decretaron en dicho proceso, conforme al mandamiento de pago (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el juzgado accionado señalando que en la providencia constitucional de primer grado “existe una indeterminación, ya que su conclusión no concreta si son las sumas vencidas o las que en lo sucesivo se causen”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona que el juzgado convocado no haya ordenado el pago de los depósitos consignados por la entidad pagadora con destino al juicio ejecutivo de alimentos por ella iniciado frente a su exesposo José
Ricardo Ortega Chogó.
2. Revisadas las copias adosadas a esta tramitación, se descarta la vulneración alegada por cuanto el juez accionado ha venido ordenando la entrega de los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias causadas mensualmente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, en virtud del cual: “Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y
periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”. Lo anterior guarda consonancia con lo establecido en el precepto 323, numeral tres, inciso tercero ibidem, en virtud del cual, “(…) la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia (…)”. Ahora, si lo pretendido es el pago de las restantes sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias, destinadas a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, dichos rubros aún no pueden ser entregados, por cuanto no se ha proferido sentencia y, por ende, no existe una liquidación del crédito en firme. Así lo dispone el artículo 447 del Código General del Proceso: “(…) Artículo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión
apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 Así las cosas, al no hallarse arbitrariedad en la actuación de la autoridad judicial accionada, no existía razón para que el tribunal amparara las prerrogativas de la actora. Por lo tanto, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el resguardo.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, s e revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión y, en su lugar, NEGAR la tutela promovida por Martha Rocío Moreno Carrillo frente al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00227-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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