CSJ - STC5609-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5609-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01571-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Situando S.A.S. le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio n° 27001-40-03-002-2018-00074-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de su representante, acusó a la autoridad implicada de quebrantar sus derechos en el proceso coactivo que Jhony Mosquera Mendoza le interpuso por cánones de arrendamiento. Para su protección solicitó revocar la sentencia proferida por el ad quem (29 en. 2020) que ordenó seguir adelante el cobro y, en su lugar,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 conminar a la Sala cuestionada, a “practicar la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento celebrado con la Misión de Verificación de las Naciones Unidas, ONU, sobre el inmueble de la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó, con el fin de verificar si se trata del mismo inmueble arrendado a Situando S.A.S. o la que considere pertinente”. La causa petendi admite el siguiente resumen:
con el fin de verificar si se trata del mismo inmueble arrendado a Situando S.A.S. o la que considere pertinente”. La causa petendi admite el siguiente resumen: (i) Jhony Mosquera Mendoza ejecutó a Situando S.A.S. para obtener el pago de los cánones causados desde el 5 de julio de 2017 hasta el 30 abril de 2018, en virtud del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó, más los intereses moratorios, la cláusula penal acordada y el servicio público de energía. (ii) La deudora formuló, entre otras, la excepción que denominó “cobro de lo no debido, mala fe”, arguyendo que al menos desde el 25 de octubre de 2017 a abril de 2018 no se «causaron los cánones» pretendidos por terminación del “arrendamiento”, en virtud de la suscripción de otro contrato con un tercero. Para acreditarla pidió que “de conformidad con lo establecido en el Art. 275 del C.G.P. se oficie a la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, ONU, Oficina de Quibdó, para que con destino a este proceso se remita copia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de la Carrera 9a. No. 25 — 03 ubicado en la Ciudad de Quibdó”. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00
remita copia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de la Carrera 9a. No. 25 — 03 ubicado en la Ciudad de Quibdó”. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 (iii) El estrado querellado accedió parcialmente a dicha rogativa (4 abr. 2019), pues requirió a la ONU informar “acerca de la calidad en la que ocupa el predio ubicado en la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó y desde qué fecha”, pero “negó la prueba solicitada, en el numeral 4 de la contestación de la demandada con respecto a la exhibición de los documentos, por considerar que es suficiente con el informe solicitado en el numeral anterior”. (iv) El 26 de abril de 2019 la Misión de Verificación de las Naciones Unidas comunicó que “ocupa ese predio en calidad de arrendatario desde el 25 de octubre de 2017”. (v) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó dispuso continuar la ejecución por «los cánones demandados más los intereses moratorios » y denegó proseguirla por la cláusula penal. En torno al medio exceptivo comentado adujo, en concreto, que “resulta estéril la probable demostración de haber arrendado el ejecutante nuevamente a otras personas su local comercial después del incumplimiento de la demandada (…) porque es su derecho a explotarlo económicamente (…). Las partes apelaron lo resuelto.
la probable demostración de haber arrendado el ejecutante nuevamente a otras personas su local comercial después del incumplimiento de la demandada (…) porque es su derecho a explotarlo económicamente (…). Las partes apelaron lo resuelto.
(vi) El Tribunal de Quibdó confirmó parcialmente lo dictaminado a favor del acreedor, ya que “ordenó seguir la ejecución” por la cláusula penal y, en lo demás, avaló el fallo de primer grado. Para desestimar la defensa planteada por Situando S.A.S. en punto al doble arriendo acotó que, si 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 bien la apreciación del a quo era desafortunada, la misma no podía prosperar. Explicó que no obstante la “certificación” se refería al fundo situado en la “Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó”, dicho documento no probada el supuesto de hecho invocado por la queja, toda vez que “ (…) ese predio consta de varios pisos (…), y en ese sentido, contrario a lo que decía la parte ejecutada, de que el arrendador había confesado de que el primer piso en particular estaba arrendado, eso no quedó debidamente probado. Esa certificación no da cuenta de que ese primer piso estuviese arrendado (1 hora 10 minutos 40 segundos a 1 hora minuto 12 segundo 36, audiencia de alegaciones y fallo)». (vii) En ese contexto, la precursora sostuvo que la valoración realizada por el sentenciador es arbitraria. En su
audiencia de alegaciones y fallo)». (vii) En ese contexto, la precursora sostuvo que la valoración realizada por el sentenciador es arbitraria. En su criterio, la misiva no ofrece dudas porque se refirió al «fundo situado en la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó” , objeto del contrato ejecutado, amén que “el demandante confesó ser propietario del mismo inmueble” . Además, adujo que el Tribunal “dio por sentado que el inmueble en cuestión tenía locales y varios pisos, sin que tal circunstancia se encontrara probada”. También precisó que si dicho estrado no tenía claro el alcance de la constancia debió decretar, con estribo en lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, el medio de convicción conducente para dilucidar ese aspecto de la controversia, máxime cuando el juzgado 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 rechazó su oposición en este punto porque consideró que “el propietario tenía derecho a arrendar el inmueble a dos entidades diferentes de manera simultánea” y, no, por “la falta de prueba sobre el doble arriendo” . Sumado a que si había tal ausencia no es atribuible a ella, sino al a quo , quien se abstuvo de “decretar la exhibición del contrato de arrendamiento” firmado con la Misión de Verificación de las Naciones Unidas. 2.- La Sala y el juzgado reprochados, y Yony Mosquera
quien se abstuvo de “decretar la exhibición del contrato de arrendamiento” firmado con la Misión de Verificación de las Naciones Unidas. 2.- La Sala y el juzgado reprochados, y Yony Mosquera Mendoza respaldaron lo actuado, destacando que la interesada en su momento no cuestionó la “negativa de la prueba” que suplicó en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos que Situando S.A.S. enfiló contra el veredicto emitido por el Tribunal de Quibdó, se advierte que el resguardo no puede debe salir avante, porque al margen de que se compartan o no los razonamientos allí vertidos, dicha determinación está soportada en una interpretación razonable de la evidencia recaudada en el pleito fustigado, que impide tildarla de «arbitraria» o caprichosa. 1.1. En efecto, dicha Colegiatura desestimó el “medio de defensa” aludido porque apreció, a partir de los hechos demostrados en el ejecutivo, que dicha circunstancia no se acreditó. Para tal fin acotó que, aunque la ONU aceptó que desde esa data ocupaba en calidad de arrendataria el predio 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 situado en la “ Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó”, esa “certificación” era insuficiente para tener por probado que se trataba del mismo bien, comoquiera que éste “ se constituye de varios pisos” y la pieza citada no daba cuenta
esa “certificación” era insuficiente para tener por probado que se trataba del mismo bien, comoquiera que éste “ se constituye de varios pisos” y la pieza citada no daba cuenta del arrendado por la quejosa, correspondiente al nivel uno (1 hora 10 minutos 40 segundos a 1 hora minuto 12 segundo 36, audiencia de alegaciones y fallo).
En estos términos lo esbozó: [l]a parte ejecutante (…) en su interrogatorio no confesó que la ONU hubiese sido arrendataria del mismo inmueble por el que aquí se está ejecutando, y que era materia del objeto del contrato. Se le puso se presente em contrato, se le preguntó si ese inmueble ya estaba ocupado por la ONU, de acuerdo a la certificación que ha esgrimido la parte ejecutado y el señor no confesó. El Señor dijo que en este primer piso estaba libre (…).
Este argumento también se relaciona mucho con (…) la tercera línea de impugnación y, es, sobre el que se refiere a un enriquecimiento sin causa en el sentido de que el arrendador está recibiendo cánones por que ya arrendó a la ONU (…) y que está recibiendo doble erogación (…). La Sala no puede dar respaldo a este argumento porque no fue debidamente probado en este expediente. Obra en el proceso una certificación de la ONU (…). Revisada esa certificación se advierte que a requerimiento de juzgado en su momento (…) la ONU certificó que ocupaba el
expediente. Obra en el proceso una certificación de la ONU (…). Revisada esa certificación se advierte que a requerimiento de juzgado en su momento (…) la ONU certificó que ocupaba el predio, ‘ese predio’, dice. Entonces, está respondiendo al cuestionamiento del juzgado donde se le indagó por la nomenclatura del inmueble, esto es, el predio ubicado en la Carrera 9 No. 25-03 y la ONU dice ‘yo ocupo ese predio’. Sin embargo, tal como lo esgrime el apoderado de la parte ejecutante ese, predio se constituye de varios pisos, y en ese sentido, contrariando lo que decía la parte ejecutada, de que el arrendador había confesado que el primer piso en particular 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 estaba arrendado, eso no quedó debidamente acreditado. Esa certificación no da cuenta de que ese primer piso estuviese arrendado, siendo carga de la parte. Es decir, cuando se advierte esta certificación en el plenario la parte tenía, interesada, porque era quien proponía la excepción, debía hacer un esfuerzo probatorio en aras de que este hecho fundante de sus excepciones quedara Sala no tiene el alcance demostrativo que esgrime en este caso la parte ejecutante, para fundar entonces la excepción y ahora la impugnación (récord 1 hora 7’ 19’’ a 1 12’
excepciones quedara Sala no tiene el alcance demostrativo que esgrime en este caso la parte ejecutante, para fundar entonces la excepción y ahora la impugnación (récord 1 hora 7’ 19’’ a 1 12’ 41’’, audiencia de alegaciones y fallo). Y si bien es cierto, el juez plural no dio mayores explicaciones para justificar que la heredad localizada en la “Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó”, “se constituye de varios pisos” y que lo dado en arriendo por Yony Mosquera a Situando S.A.S. fue el primero de ellos, tal insuficiencia no tiene incidencia en el desenlace. Así es, porque tales supuestos encuentran respaldo en el “contrato de arrendamiento” base del coercitivo donde consta que Mosquera Mendoza le confirió a Situando S.A.S. el “uso y goce del local ubicado en el primer piso de la Carrera 9 No. 25-03 de 115 m2 de la ciudad de Quibdó” , en el interrogatorio del ejecutante quien al ponérsele de presente la “certificación de la ONU” explicó que la heredad tenía esas características y lo arrendado a Situando S.A.S. era una parte de ella. (1 hora 6 minutos 10 segundos), y en la ausencia de críticas de la sociedad actora al respecto. Sobre esto último importa destacar, que la peticionaria en ninguna de sus intervenciones refutó los argumentos referidos, esto es, en contestación del libelo introductorio,
la ausencia de críticas de la sociedad actora al respecto. Sobre esto último importa destacar, que la peticionaria en ninguna de sus intervenciones refutó los argumentos referidos, esto es, en contestación del libelo introductorio, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 interrogatorio de su representante legal, alegatos de conclusión y apelación de la sentencia de primer grado, En cada una de esas actuaciones insistió en la “ existencia de un contrato entre su contradictor y la ONU a partir del 25 de octubre de 2017”, pero no debatió que la relación jurídica de la que era titular afectaba parcialmente el “predio de la Carrera 9 No. 25-03”, por constar de varias unidades. Luego, no es cierto, como lo afirma la querellante, que el Tribunal sin fundamento alguno, haya “dado por sentado” que “e l inmueble en cuestión tenía locales y varios pisos” y que ella estaba ligada al “primer piso”. 1.2. Siendo así, y toda vez que Situando S.A.S. adujo que el «vínculo jurídico» con Mosquera Mendoza cesó a propósito de aquella negociación, no tenía opción distinta a la de demostrar que así sucedió, acreditando que el objeto del convenio celebrado con la ONU correspondía al mismo local cuya tenencia detentó. Empero, como lo dijo el estrado censurado, en lugar de desplegar una labor con ese vigor, se conformó con la “certificación de la ONU”, asumiendo que la alusión genérica
local cuya tenencia detentó. Empero, como lo dijo el estrado censurado, en lugar de desplegar una labor con ese vigor, se conformó con la “certificación de la ONU”, asumiendo que la alusión genérica que hizo del “fundo ubicado en la Carrera 9 No. 25-03” bastaba para probar que Jhony Mosquera también le había otorgado el goce del “ local ubicado en el primer piso de la Carrera 9 No. 25-03” y, por ende, dejando a la suerte de la interpretación del ad-quem el sentido y alcance de la “prueba”. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 Y no obstante que, al replicar la demanda pidió traer al proceso copia de aquel clausulado, esa labor se tornó infructuosa, no por culpa del juzgado, sino porque guardó silencio frente al interlocutorio por medio del cual se decretaron los elementos suasorios suplicados por las partes. Nótese, que no refutó los términos en que se dispuso oficiar a la ONU, a pesar de que lo pedido no precisaba una respuesta en torno al “arrendamiento del local del primer piso de la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó” . Memórese que el a quo reclamó a la ONU “informar acerca de la calidad en la que ocupa el predio ubicado en la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó y desde qué fecha” , sin indagar por la parte de él
a quo reclamó a la ONU “informar acerca de la calidad en la que ocupa el predio ubicado en la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó y desde qué fecha” , sin indagar por la parte de él que ocupaba. De ahí que, esa organización en la “certificación” que expidió indicó, sin otras aclaraciones, que “ocupa ese predio en calidad de arrendatario desde el 25 de octubre de 2017”. Sumado a lo anterior, tampoco opugnó la “negativa a exhibir el contrato de arrendamiento del ONU”, ni realizó observación alguna al incorporar al pleito la “constancia”. Por otra parte, aunque no sería descabellado aseverar que la ONU al noticiar que “ocupaba el predio ubicado en la Carrera 9° N° 25-03” se refería a la totalidad de éste y, por ende, al “local del primero piso”, tampoco lo es la hermenéutica del Tribunal, quien se reitera, estimó que como el objeto del “ contrato celebrado entre Jhony Mosquera y Situando S.A.S.” era una parte del “inmueble de la Carrera 9° N° 25-03”, debía probarse, sin equívocos, que el objeto de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 un negocio jurídico y otro era el mismo, esto es, se repite, el “local del primer piso de la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó”. Y bien es sabido, que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de
“local del primer piso de la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó”. Y bien es sabido, que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (CSJ STC, 18 abr. 2012. Rad. 2012-0009-01, reiterada entre otras, en STC6282-2019). 1.3. Adicionalmente, que el a quo esbozara que el “medio exceptivo” carece de fertilidad porque “el propietario tenía derecho a arrendar el inmueble a dos entidades diferentes de manera simultánea” y, no, por “la falta de prueba sobre el doble arriendo”, no significa que a la Magistratura encartada le estuviera vedado el examen de la “certificación de la ONU”. Primero, porque el Juzgado no la analizó, ya que afirmó: “(…) resulta estéril la probable demostración de haber arrendado el ejecutante nuevamente a otras personas su local comercial después del incumplimiento de la demandada (…) porque es su derecho a explotarlo económicamente (…)”. En segundo lugar, el Tribunal, al desvirtuar esa deducción, estaba obligado a estudiar “la prueba cimiento de la oposición” de Situando S.A.S. No de otro modo podía
económicamente (…)”. En segundo lugar, el Tribunal, al desvirtuar esa deducción, estaba obligado a estudiar “la prueba cimiento de la oposición” de Situando S.A.S. No de otro modo podía esclarecer si se configuraba o no, amén que dicho punto hizo parte del debate en segunda instancia. Así, la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 promotora insistió en el “doble arriendo” , y el ejecutante protestó, arguyendo que no había tal porque a la ONU no se le arrendó el “primer piso” , sino el resto de la edificación, permaneciendo desocupado esa sección de las oficinas (audiencia de alegaciones y fallo, 29 en. 2020). 1.4.- Finalmente, la petición dirigida al “decreto de oficio la prueba” dejada de practicar en primera instancia (exhibición del contrato de arrendamiento de la ONU) o cualquier otro medio de convicción que considere conducente para aclarar los alcances de lo “certificado” por dicha entidad, no puede triunfar. Esta Corporación ha relievado la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. Cual se expuso, lo
de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. Cual se expuso, lo zanjado por el Tribunal de Quibdó, con independencia de que la Sala lo comparta, es fruto del raciocinio plausible que lo llevó a inferir que Situando S.A.S al no probar que el inmueble entregado a la ONU y a ella, a título de arrendamiento, era el mismo, no demostró la “ excepción de cobro de lo no debido y mala fe”. No se olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” -carga de la pruebano ha desaparecido del ordenamiento jurídico patrio. Sigue vigente junto a otras 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00 pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de oficio” y la “carga de dinámica de la prueba” . Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera que no es desacertado que un funcionario, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio” . Sin perjuicio de
después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio” . Sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio “decretando pruebas de oficio” para mejor proveer o “distribuyendo la carga de la prueba” . Por eso, sobre “la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes”
(CSJ STC15007-2019).
En el caso, amén de la férrea oposición que hizo el ejecutante frente al “doble arriendo” discutido por Situando S.A.S., ésta, como quedó visto en líneas anteriores, participó en la producción del desenlace objetado, al no intervenir adecuadamente en el “decreto y recaudo de la prueba necesaria para acreditar el doble arriendo alegado” , lo que, por tanto, impide, la intromisión del juez constitucional a través del “decreto oficioso de pruebas”. Con mayor razón, si esa herramienta no está llamada a suplir las omisiones de los litigantes en los decursos fustigados. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00
2.- Por lo anterior, la ayuda reclamada debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00
2.- Por lo anterior, la ayuda reclamada debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el ruego propuesto por Situando S.A.S. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01571-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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