CSJ - STC561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC561-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00246-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Javier Elías Idarraga promovió, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la «debida administración de justicia»,Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, puesto que no ha comunicado la existencia de la acción popular radicada con nº 2019-00147 a la comunidad a través de la página web de la rama judicial o de avisos, tampoco ha resuelto los memoriales que ha presentado, ni ha dado impulso de manera oficiosa a la actuación.
En consecuencia, pretende que: i) le sean notificadas las actuaciones por medio de correo electrónico, ii) se le autorice que intervenga en la audiencia de pacto de
impulso de manera oficiosa a la actuación. En consecuencia, pretende que: i) le sean notificadas las actuaciones por medio de correo electrónico, ii) se le autorice que intervenga en la audiencia de pacto de cumplimiento vía Skype, iii) se informe a la comunidad la existencia de la comentada acción popular en la página web de la rama judicial y proceda a notificar la misma a la entidad accionada, iv) resuelvan los memoriales que radicó, v) se aplique lo previsto en el artículo 90 del C.G. del P., vi) se remita copia de la presente acción de tutela a la acción popular, vii) se ordene al Procurador Provincial de Cartago que certifique cuál ha sido su función en el trámite de la acción popular en mención y, si ha solicitado que se dé celeridad a la misma.
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga -aquí tutelanteinstauró la acción popular identificada con radicado nº 2019-00147, contra Porvenir Pensiones y Cesantías, cuya sede se
2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 encuentra ubicada en la calle 12 nº 4-42 de Cartago, debido a que presta sus servicios a la comunidad y no cuenta con unidades sanitarias aptas para el uso de ciudadanos con limitaciones en la movilidad y que se desplacen en silla de ruedas; acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
2. Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, se inadmitió la comentada demanda, en atención a que no atendía los requisitos enlistados en el artículo 17 de la Ley
Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
2. Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, se inadmitió la comentada demanda, en atención a que no atendía los requisitos enlistados en el artículo 17 de la Ley 472 de 1998.
3. A través de auto del 22 de agosto de 2019, se rechazó la referida acción popular; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por parte del accionante.
4. El 3 de septiembre del año en curso, se revocó el proveído cuestionado y, en tal virtud, se admitió la acción, se ordenó notificar dicha providencia a las partes en los términos establecidos en los artículo 290 a 292 del C.G. del P., así como correr traslado de la demanda al extremo pasivo e, informar de tal decisión a la comunidad y a los vinculados, entre otras disposiciones. Librándose las comunicaciones, expidiéndose y fijándose el aviso pertinente.
3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01
5. El 23 de septiembre pasado, el reclamante solicitó que se notificara a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
6. El 4 de octubre del año en curso, el demandante deprecó que se informara a la comunidad la existencia de la referida acción constitucional, que se notificara a la parte demandada y, además, que se decretaran las pruebas que solicitó.
7. Mediante providencia del 11 de octubre de la
referida acción constitucional, que se notificara a la parte demandada y, además, que se decretaran las pruebas que solicitó.
7. Mediante providencia del 11 de octubre de la anualidad que avanza, se resolvió fijar aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial, así como publicarlo en la página web de la Rama Judicial, elaborándose los oficio pertinentes.
De otro lado y, en cuanto a la notificación personal de la entidad demandada, precisó que el querellante debía estarse a lo dispuesto en el auto admisorio.
8. El 22 de noviembre pasado, se resolvió dar por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 471 de 1998.
4Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01
9. En criterio del promotor del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores al no haber informado a la comunidad de la admisión de la comentada acción popular, ni notificado de tal determinación a la entidad accionada y, tampoco haber resuelto los memoriales radicados por el querellante pese al impulso oficioso que debe dar el juez a las acciones populares.
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Procurador General
populares.
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Procurador General de la Nación, al Procurador Provincial de Cartago, al Personero Municipal de la mencionada ciudad y, al Subdirector Financiero de la Defensoría del Pueblo como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos.
2. La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca, solicitó su desvinculación, ya que la Entidad que representa se encuentra facultada para seleccionar las acciones populares que a su juicio conviene respaldar económicamente, a fin de defender los derechos e intereses colectivos.
5Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 Además resaltó, que la comunicación de dicha acción a la comunidad se puede adelantar por medio de cualquier medio eficaz. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, indicó que no se encontraba acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al paso que no incurrió en mora judicial, pues las entidades vinculadas se notificaron en legal forma frente al auto admisorio de la demanda, encontrándose pendiente la notificación personal del extremo demandado; carga procesal que se encuentra bajo la responsabilidad del actor popular. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, expresó que el 1º de octubre de 2019
popular. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, expresó que el 1º de octubre de 2019 le fue comunicada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la solicitud de financiación de la acción constitucional en comento; luego y, una vez verificados los requisitos, se le asignó el número de financiación SF:185-2019, razón por la cual el 11 del mismo mes y año se solicitó a la empresa CASSACREATIVA que realizara la publicación de aviso a la comunidad, lo que en efecto acaeció el 13 de octubre siguiente; actuación que fue puesta en conocimiento del Despacho querellado. 6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 Finalmente, la Procuradora Provincial de Cartago, hizo énfasis en que al encontrarse la ausencia de notificación del extremo accionado, resultaba imperioso que el juez que conoce la mencionada acción diera impulso oficioso al proceso, a fin de que no se interrumpa el normal desarrollo del proceso, de acuerdo a lo normado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
3. Por medio de fallo emitido el 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil familia negó el amparo, tras considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelista, en la medida en que se informó a la comunidad acerca de la
2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil familia negó el amparo, tras considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelista, en la medida en que se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción popular y, la notificación del extremo demandado frente al auto admosiro constituye una carga que ha de ser cumplida por el accionante, tal y como lo resolvió el Despacho accionado en dicho proveído y, lo reiteró en otras determinaciones que no fueron objeto de recurso alguno por parte del reclamante. Aunado a ello, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de copias del presente trámite constitucional y, que no se advierte que algún memorial presentado por el gestor del amparo se encuentre pendiente por decidir. Finalmente, resaltó que no se han dado los supuestos 7Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 fácticos relacionados con las solicitudes tendientes a que se le notificara por medio de correo todas las actuaciones y, que se le autorizara intervenir en la audiencia especial de pacto de cumplimiento vía Skype; asuntos respecto de los cuales el juez deberá emitir la decisión que estime pertinente, en el momento procesal que corresponda.
4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, sin esbozar razón alguna, pero deprecando que se decretara el desistimiento tácito.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la
impugnación, sin esbozar razón alguna, pero deprecando que se decretara el desistimiento tácito.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho relacionado con que la autoridad accionada no ha notificado a la comunidad ni, al extremo demandado acerca de la existencia de la acción popular identificada con radicado nº 2019-00147, tampoco ha resuelto los memoriales que presentó, pese a que se trata de
8Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 una actuación constitucional, cuyo trámite es perentorio y preferencial, que ha de ser impulsada de manera oficiosa. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: […] aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘[…] uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso […]’ (Sent. 1937 del 9Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar
judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad querellada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juzgado Primero Civil del
constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción 10Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política. En efecto, es claro que el operador judicial accionado el 3 de septiembre de 2019 admitió la acción popular en comento y, el 12 de septiembre siguiente, libró los oficios (nº1813, 1814, 1815 y 1816) tendientes a informar del inicio de dicha acción a los vinculados, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico el 10 de octubre del mismo año. En el mismo sentido, tal Despacho fijó el aviso correspondiente en la Secretaría del Despacho, a fin de que la comunidad tuviese conocimiento de la actuación. El 11 de octubre del presente año, el mencionado Despacho ordenó que se fijara el referido aviso en la Oficina de Apoyo Judicial y en la página web de la Rama Judicial, expidiendo los oficios correspondientes el 22 de octubre de la anualidad que avanza (nº 2098, 2118), lo que fueron enviados por mail el 5 de noviembre pasado.
de Apoyo Judicial y en la página web de la Rama Judicial, expidiendo los oficios correspondientes el 22 de octubre de la anualidad que avanza (nº 2098, 2118), lo que fueron enviados por mail el 5 de noviembre pasado. Por su parte, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a través de la empresa CASSACREATIVA el 13 de octubre pasado, realizó la publicación en el Diario el País, la cual se transmitió en la emisora Cartago Stereo (89.0 fm). 11Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 Luego, se observa que la situación actual del proceso no evidencia mora judicial, desidia o negligencia del Juzgado querellado, si se tiene en cuenta que el auto admisorio tan sólo se profirió el 3 de septiembre de éste año, y desde dicha data se han adelantado las actuaciones relacionadas con materializar las órdenes tendientes a informar de la existencia de la acción a los vinculados; de ahí que no se advierta un incumplimiento a la perentoriedad de la demanda popular conforme lo aduce el tutelante, máxime cuando no se encuentran solicitudes o memoriales pendiente por resolver por parte de la autoridad judicial cuestionada.
4. En punto al argumento aducido por el gestor del amparo y, relacionado con la ausencia de notificación personal del extremo demandado por parte del Juzgado cuestionado, se evidencia que el accionante tuvo a su
amparo y, relacionado con la ausencia de notificación personal del extremo demandado por parte del Juzgado cuestionado, se evidencia que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial adecuado, para propender por la protección de las prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que por medio de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó. En efecto, obsérvese, de un lado, que mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, se dispuso notificar a 12Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 los extremos procesales del auto admisorio conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, los artículos 290 al 292 del C.G. del P.C. y, del otro, que a la anterior decisión se remitió al reclamante en providencia del 11 de octubre del mismo año, ante la solicitud que efectuó en aras de que el Despacho accionado realizara la notificación de la parte demandada; determinaciones que no fueron objeto de recurso alguno por parte del tutelante. En tal sentido, se precisa que no resulta aceptable que el reclamante pretenda sanear sus omisiones atacando a la autoridad judicial querellada, cuando no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa que le otorga la ley para cuestionar las decisiones que le resultaron adversas a sus intereses y que por ésta vía controvierte.
adecuadamente los mecanismos de defensa que le otorga la ley para cuestionar las decisiones que le resultaron adversas a sus intereses y que por ésta vía controvierte. Ello, ya que no puede utilizar este especial mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer por su incuria. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, 13Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: […] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, inminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad «judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de
inminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad «judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
5. En punto de la solicitud que realiza el promotor del amparo, y concerniente a que se le autorice a participar en la audiencia de pacto vía Skype, r esulta ostensible, que estando en trámite la acción objeto de estudio no se ha arribado a dicha etapa procesal, razón por la cual no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los
14Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 jueces competentes, para resolver en la oportunidad legal pertinente tal solicitud. Por demás, es del caso precisar en relación con la petición que elevó el impugnante, encaminada con que se declare el desistimiento tácito y, se le notifiquen todas las actuaciones procesales a su correo electrónico, que tales asuntos ha de ser planteados ante la autoridad judicial de conocimiento, la cual ostenta la competencia para resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que lo normado en los artículos 90, 121, 295 del C.G. del P., entre otros.
asuntos ha de ser planteados ante la autoridad judicial de conocimiento, la cual ostenta la competencia para resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que lo normado en los artículos 90, 121, 295 del C.G. del P., entre otros. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
6. En punto a la solicitud efectuada por el accionante, con el objeto que se ordene al Procurador General de la
15Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01 Nación que certifique cuál ha sido su función en el trámite de la acción popular objeto de estudio y, establezca si ha requerido dar celeridad a dicho trámite constitucional, se le hace saber al quejoso que este no es el mecanismo idóneo para tramitar tales peticiones.
5. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales que requiera se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales que requiera se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 16Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00246-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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