CSJ - STC561-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC561-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC561-2021 Radicación nº 08001 22 13 000 2020 00527 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Hospital Universitario Cari E.S.E. le instauró al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coactivo n° 2016-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El Hospital Universitario Cari E.S.E. señaló que fue demandado ejecutivamente por la Sociedad Estrada Navarro S.A.S., en cuyo rito el estrado accionado decretó el embargo de dineros destinados a la prestación del servicio de salud, exentos de tal medida (auto 15 jul. 2016). Por ello, solicitó el levantamiento de esas directrices, de acuerdo conRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00527-01 el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, en vista que las entidades destinatarias informaron sobre la improcedencia de la cautela.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla respondió que no cometió ningún desatino toda vez que en interlocutorios de 9 de diciembre de 2016 y
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla respondió que no cometió ningún desatino toda vez que en interlocutorios de 9 de diciembre de 2016 y 17 de julio de 2018 aclaró que los estipendios « susceptibles del embargo» no eran los contenidos en el precepto mencionado arriba.
El Segundo de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de esa localidad donde actualmente cursa el litigio, contestó que el 30 de noviembre de 2020 canceló «la medida» porque los recursos eran «inembargables». Por su parte, la Gobernación del Atlántico coadyuvó la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio por carencia actual de objeto con fundamento en el informe rendido por el iudex de ejecución. El promotor impugnó aduciendo que hubo fraude procesal. CONSIDERACIONES En este caso, tal como fue planteada la pretensión superlativa, la discusión gira en torno a si existía o no vía 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00527-01 de hecho por la vigencia del «embargo» de las cuentas corrientes y de ahorros del Hospital Universitario Cari E.S.E., por tratarse de emolumentos del sistema general de seguridad social, pero en las condiciones del momento no resulta relevante esclarecer esa situación de cara a la
E.S.E., por tratarse de emolumentos del sistema general de seguridad social, pero en las condiciones del momento no resulta relevante esclarecer esa situación de cara a la eventual concesión del amparo, toda vez que la circunstancia a que el gestor atribuyó la transgresión iusfundamental desapareció cuando en el transcurso de este resguardo el Juzgado de Ejecución cognoscente « levantó la cautela» (30 nov. 2020), como aparece debidamente comprobado en el paginario. De este modo, hizo bien el Tribunal de Barranquilla en no conceder el auxilio toda vez que el aspecto concreto que movió al quejoso a entablar el presente ruego actualmente no tiene razón de ser porque desapareció la causa lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido, La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Ahora, el referido panorama no cambia por la alegación del impulsor respecto de un presunto « fraude», en especial, por cuanto las irregularidades y/o
Ahora, el referido panorama no cambia por la alegación del impulsor respecto de un presunto « fraude», en especial, por cuanto las irregularidades y/o responsabilidades que endilga escapan de la órbita 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00527-01 constitucional y le incumbe adelantar directamente ante las autoridades competentes las denuncias que estime pertinente. Téngase en cuenta que (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020). Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00527-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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