🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5610-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5610-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela impetrada por Inversiones del Carare S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el decurso número 68081-31-21-001-2017-00146-00. ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante criticó la sentencia proferida por la Sala encartada el 29 de abril de 2019 en el juicioRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 promovido por Misael Gutiérrez Cadena y Gloria Moreno Mosquera para obtener la restitución del inmueble denominado «Villa Javier» , ubicado en la vereda Jamaica, del municipio de Cimitarra, Santander, ya que se cancelaron los actos jurídicos en virtud de los cuales adquirió su dominio, se accedió a la devolución reclamada y se desestimó la oposición que formuló para hacer valer los

cancelaron los actos jurídicos en virtud de los cuales adquirió su dominio, se accedió a la devolución reclamada y se desestimó la oposición que formuló para hacer valer los derechos que ostenta sobre el bien. Sostuvo, en lo medular, que no debió acogerse la pretensión; que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que era evidente la buena fe exenta de culpa con la que actuó al adquirir la citada heredad, porque la «simple circunstancia» atinente a que en la zona operaron grupos al margen de la ley, no desvirtúa esa calidad. Dijo que el Tribunal no analizó las contradicciones de las versiones rendidas por los peticionarios y testigos, toda vez que solo estimó que ello obedecía a «condiciones normales por el paso del tiempo» ; que se desconoció «que la venta del inmueble fue un negocio jurídico libre de vicios de consentimiento», prueba de ello es que Misael Gutiérrez y su familia, luego de la enajenación se asentaron en el corregimiento de Puerto Araujo, en donde también existía para la época «la presencia de grupos armados».

Añadió que tampoco es válido tener en cuenta que el citado «acto jurídico » se encontraba viciado «al existir una condición de enajenabilidad que no se cumplió, consistente en que el adjudicatario para poder vender debió obtener 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 autorización del entonces INCORA, exigencia que nunca fue

en que el adjudicatario para poder vender debió obtener 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 autorización del entonces INCORA, exigencia que nunca fue anunciada en el proceso, ni en la solicitud inicial, ni en ningún acto de las partes (…) y por ende nunca fue controvertida (…)». Adujo que dicha prohibición tampoco obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-4087 y no se advirtió al momento del registro del «acto» contractual, ni por el Banco Agrario al otorgar la hipoteca, razón por la cual considera que se incurrió en una suposición errada al declarar la nulidad del negocio por tal circunstancia.

En consecuencia, pidió (i) Ordenar a la Magistratura convocada «dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de abril de 2020 (…) y en su lugar dicte la que corresponda (…)» . (ii) «De manera subsidiaria, en el evento de considerarse que existe otro medio judicial (…), se conceda el amparo de manera transitoria, toda vez que la sentencia proferida (…), genera un perjuicio inminente (…) al ser despojado del predio ‘Villa Javier’». 2.- El Tribunal de Cúcuta defendió la legalidad de lo rituado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas manifestó que Gloria Moreno Mosquera y Misael Gutiérrez tienen la condición de víctimas del desplazamiento al encontrarse inscritos en el Registro Único

las Víctimas manifestó que Gloria Moreno Mosquera y Misael Gutiérrez tienen la condición de víctimas del desplazamiento al encontrarse inscritos en el Registro Único de Víctimas y destacó que dentro de sus competencias no se encuentra la definición de lo acá debatido. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras resaltó la improcedencia del resguardo porque no es posible atacar el fallo que consideró «no probada la buena fe exenta de culpa» de la actora. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, la Unidad de Restitución y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, instaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Inversiones del Carare S.A.S., a través de esta senda, busca dejar sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2019 emitida en el proceso de restitución de tierras que le interpusieron Misael Gutiérrez Cadena y otra, para que en su lugar, se dicte otra en la que se declare que tiene la «condición de tercero de buena fe exenta de culpa», que no hay lugar a estudiar la Resolución n° 2375 (21 dic. 1994) del “INCORA”, al no haber sido planteada en la demanda de restitución y que se determine que los reclamantes no demostraron la «condición de víctimas de la violencia». 2.- Tal ruego deviene improcedente porque el veredicto

restitución y que se determine que los reclamantes no demostraron la «condición de víctimas de la violencia». 2.- Tal ruego deviene improcedente porque el veredicto reprochado es fruto del procedimiento en el que la gestora participó y tuvo la oportunidad de ser oída e instar las pruebas necesarias para acreditar sus excepciones. Cosa distinta es que después de las etapas de rigor haya sido vencida, lo que no la habilita para detener el mandato 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 judicial que la cobija, por el contrario, por ser su destinataria, es su deber acatarlo, máxime si la directriz fustigada no revela capricho o arbitrariedad. En efecto, la Sala de Tierras de Cúcuta explicó, apoyada en los medios suasorios practicados, que Misael Gutiérrez Cadena y su familia fueron «víctimas del desplazamiento», puesto que, Las declaraciones que anteceden fueron claras, coherente y dan cuenta de hechos que percibieron de forma directa, porque vivieron en la región y en razón a ello el conocimiento que tienen sobre la violencia generalizada que afectó ese sector del país, tiene origen en su propia experiencia; aunado, a los tres primeros, les consta que Misael y su familia fueron hostigados por los paramilitares y que esa fue la causa de su desplazamiento. En cuanto al testigo Vásquez Celis, si bien no

primeros, les consta que Misael y su familia fueron hostigados por los paramilitares y que esa fue la causa de su desplazamiento. En cuanto al testigo Vásquez Celis, si bien no conoció a los reclamantes, lo cierto es que vivió en La Terraza y en Los Indios, sufrió los embates del conflicto armado y dio cuenta detallada de los comandantes de las AUC que operaron en ese sector, por lo que la narración que hizo de su vivencia, además que resulta congruente con la de los otros deponentes y con el contexto de violencia, contribuye a reforzar los hechos denunciados en la solicitud.

Así las cosas, la coherencia, objetividad y contundencia de sus afirmaciones, sumado a que no se percibe que tengan algún interés en el resultado del proceso, otorga suficiencia demostrativa a sus declaraciones y en consecuencia permiten a la Sala obtener más elementos que evidencian la difícil situación que padeció la familia Gutiérrez Moreno por causa del conflicto armado, así como confirman que, en esa zona geográfica, se vivió fuertemente la violencia que generaban los 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 grupos armados, en razón a la disputa por el dominio del territorio, especialmente por las acciones de las autodefensas, quienes emplearon métodos atroces para someter a la comunidad y erradicar a los insurgentes, incurriendo en delitos de lesa humanidad.

Corolario, si bien el representante de la sociedad opositora

comunidad y erradicar a los insurgentes, incurriendo en delitos de lesa humanidad.

Corolario, si bien el representante de la sociedad opositora adujo que los solicitantes no tenían la condición de víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que, además de lo ya analizado, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara tal condición; por el contrario, desde el mismo escrito de réplica e incluso y en sus alegatos de conclusión, entre líneas reconoció que en efecto la familia Gutiérrez Moreno tuvo que soportar las crueles e inhumanas actuaciones de los paramilitares y aunque puso en duda el contexto de violencia, el mismo se encuentra suficientemente acreditado con las pruebas aportadas por la UAEGRTD que se presumen fidedignas al tenor del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y que en todo caso está soportado con la investigación de campo que se realizó así como con las pruebas recaudas durante el trámite judicial, que fueron analizadas en párrafos anteriores, elementos que en efecto dan cuenta del conflicto armado que se vivió en las veredas La Terraza y Los Indios de dicha municipalidad y de su directa relación con el desplazamiento de Misael y su familia.

Aclaró que la venta del predio “Villa Javier” fue producto del conflicto armado, todo ello porque:

(…) la familia Gutiérrez Moreno se radicó en el casco urbano de

Misael y su familia.

Aclaró que la venta del predio “Villa Javier” fue producto del conflicto armado, todo ello porque:

(…) la familia Gutiérrez Moreno se radicó en el casco urbano de Puerto Araújo; sin embargo, como la única fuente de ingresos con la que contaban eran los cultivos que tenían en Villa Javier, Misael continuó trabajando en la finca y en medio del escenario de violencia que estaban padeciendo, comenzó a ser acosado 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 por Gustavo López, presunto administrador de la hacienda Las Camelias, quien pretendía que le vendiera el inmueble y para lograr su cometido, invadió la parte de atrás de sus terrenos y lo visitó en varias oportunidades acompañado de hombres encapuchados y al parecer armados. (…).

Las precisas, contestes y claras declaraciones de los compañeros Gutiérrez Moreno y su hija, permiten concluir que Gustavo, aprovechando la situación por la que aquellos estaban atravesando en razón al conflicto armado y en el contexto del mismo, forzó a Misael para que le vendiera Villa Javier, lo que permite señalar que su consentimiento se encontraba viciado cuando suscribió la escritura pública No. 674 del 28 de octubre de 1998, mediante la que transfirió la propiedad a la sociedad Ganados S.A., representada por Gustavo Adolfo López Zuluaga, en la que consta que el precio de venta fue de $30’500.000. Circunstancia que conlleva, conforme el literal e) del numeral

Ganados S.A., representada por Gustavo Adolfo López Zuluaga, en la que consta que el precio de venta fue de $30’500.000. Circunstancia que conlleva, conforme el literal e) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a declarar la inexistencia del negocio jurídico. Sostuvo que la «venta» no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 160 de 19941, ya que en el artículo 6º de la Resolución 2375 del 31 de diciembre de 1994 expedida por el “INCORA”, por medio de la cual se 1“Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al

podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA < 1 > , junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo” 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 adjudicó a Misael Gutiérrez el predio Villa Javier, se prohibió la enajenación del terreno, sin que tampoco se hubiera protocolizado la autorización que debía dar esa institución. Razón por la cual coligió que el negocio jurídico, además de haberse celebrado bajo coacción y en medio del contexto de violencia generalizada causado por los grupos armados ilegales que operaron en esa región, es absolutamente nulo y de conformidad con el artículo 40 ibídem, se presume que quien lo adquirió es de mala fe. De igual manera, acotó que (…) operó en este asunto la presunción contenida en el literal b) del artículo 77, según la cual, se configura la presunción de ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos celebrados “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad

con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente”. Toda vez que, probado se encuentra que tanto la sociedad Ganados S.A., como Inversiones del Carare S.A.S., adquirieron en la zona varios inmuebles colindantes, tal como se evidencia en: i) el “Estudio de Concentración de Predios Rurales en el Municipio de Cimitarra -Santander” -hacienda “Las Camelias, elaborado por la UAEGRTD; ii) las escrituras públicas No. 1274 del 15 de abril de 2009 y No. 1914 del 3 de mayo de 2010; iii) la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se indicó que Inversiones del Carare S.A.S. tiene un total de 44 predios en Cimitarra; y iv) la confesión de la representante legal de la sociedad Incarare, al 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 indicar que tienen aproximadamente 15 propiedades que conforman la hacienda Las Camelias y lo que informó el testigo, Jairo Alberto Ortega Durán, vinculado con dicha empresa, quien expresó que son propietarios de 3000 hectáreas en la zona.

Seguidamente, con base en las reglas que disciplinan la materia expuso las «circunstancias» por las cuales la «oposición» alegada por la promotora no podía prosperar,

Seguidamente, con base en las reglas que disciplinan la materia expuso las «circunstancias» por las cuales la «oposición» alegada por la promotora no podía prosperar, aduciendo que pese a que la actual sociedad propietaria del predio siempre afirmó que no tuvo vínculo con los grupos al margen de la ley y que el «negocio jurídico » por medio del cual adquirió el bien se encuentra revestido de legalidad, lo cierto es que (…) Contrastada la información que entregaron la representante legal de la sociedad opositora y el referido testigo, con los instrumentos públicos que hacen parte de la tradición de Villa Javier, se observa que, aunque afirmaron que realizaron un estudio de títulos, sin aportar evidencia documental de ello, lo cierto es que no advirtieron que se trataba de un predio que originalmente fue baldío y que para el negocio de compraventa entre Misael y Ganados S.A., se requería de la autorización del Incora, tal como se estableció en el artículo 6º de la Resolución 2375 del 31 de diciembre de 1994 por la que esa entidad le adjudicó el fundo a Gutiérrez Cadena y que se podía evidenciar al analizar la escritura pública No. 674 del 28 de octubre de 19982, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de dicha transacción al tenor del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, circunstancia que no se tuvo en cuenta y si bien al 15 de abril de 2009 cuando Inversiones del Carare S.A.S. adquirió el fundo reclamado, habían transcurrido algo más de 10 años, dicha

circunstancia que no se tuvo en cuenta y si bien al 15 de abril de 2009 cuando Inversiones del Carare S.A.S. adquirió el fundo reclamado, habían transcurrido algo más de 10 años, dicha circunstancia sumada al contexto de violencia que se vivió en esa zona geográfica y de la que sí tenían conocimiento, como se 2 Consecutivo 1-15 Pdf. 354 a 356. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 analizará en adelante, perfectamente les habría alertado sobre la irregularidad de la transacción que estaban realizando. Luego, agregó que A lo anterior se suma, que la sociedad opositora no probó por algún medio cuáles fueron las acciones diligentes que realizó y teniendo conocimiento que los paramilitares operaron en esa región, tal como lo indicó el testigo Ortega Durán, al afirmar que ese tema fue discutido por la junta directiva, cómo mínimo debió averiguar si en la heredad se había presentado algún hecho de violencia, información que seguramente hubiera obtenido, pues tal como lo reveló la prueba comunitaria y los testimonios recaudados en la etapa judicial, los acontecimientos que causaron el desplazamiento forzado de Misael y su familia así como el despojo, fueron conocidos por varios habitantes de la región, que aún residen en ese territorio; sin embargo, no existe evidencia alguna que demuestre su preocupación por ese asunto y las actuaciones que desplegaron para confirmar la regularidad del negocio, resaltándose que fue la actual representante legal -Luisa Fernanda Muñoz García, quien

asunto y las actuaciones que desplegaron para confirmar la regularidad del negocio, resaltándose que fue la actual representante legal -Luisa Fernanda Muñoz García, quien suscribió la escritura pública de compra y no su progenitor como lo manifestó, situaciones que analizadas en conjunto, desvirtúan la diligencia de la empresa y llama poderosamente la atención, considerando que no solo adquirieron “Villa Javier” sino, como lo dijo el mismo abogado que realizó el estudio de títulos, aproximadamente 2.000 o 3.000 hectáreas en la misma zona y de acuerdo con la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, esta compañía es propietaria de 40 inmuebles en Cimitarra – veredas La Terraza, Los Indios y otras. Y puntualizó que 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 En este orden de ideas, no se advierte en la empresa opositora la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, que la haga merecedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no es posible indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocida como segundos ocupantes, ya que ello solo es procedente cuando nos encontramos frente a personas naturales y no ante jurídicas o sociedades comerciales, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016.

Por lo demás, la divergencia de la querellante frente a

naturales y no ante jurídicas o sociedades comerciales, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016.

Por lo demás, la divergencia de la querellante frente a tales valoraciones no abre paso a la intromisión supralegal rogada, habida cuenta que « (…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019). 3.- De otro lado, el perjuicio irremediable que denuncia a raíz de la entrega que debe hacer del inmueble, tampoco abre paso al auxilio, ya que no es factible a través de esta herramienta detener este tipo de diligencias en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales, ya que son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC034-2020). 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00 4.- Por consiguiente, el resguardo no será otorgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

4.- Por consiguiente, el resguardo no será otorgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Carare S.A.S. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01582-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...