CSJ - STC5610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5610-2026
Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Cristo Lector Ltda contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-564-00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Cristo Lector Ltda , representada legalmente por Gustavo Guevara Aldana, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el fin de que se ordene al juzgado: i) dejar sin efecto el auto del 8 de octubre de 2025; y ii) expida copia de la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento forzado de Abel deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 2 Jesús Barahona Castro (q.e.p.d) junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
En síntesis, expuso que en el año 2010, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Julia Torres Calvo promovió acción de simulación contra la sociedad y el señor Abel de Jesús Barahona Castro, bajo el radicado 110013103014-2010-00453-00; que, durante el trámite del
Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Julia Torres Calvo promovió acción de simulación contra la sociedad y el señor Abel de Jesús Barahona Castro, bajo el radicado 110013103014-2010-00453-00; que, durante el trámite del proceso, se advirtió que la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento de l señor Abel de Jesús Barahona Castro y, pese a ello, presentó la demanda «como si este se encontrara con vida». No obstante, tal circunstancia, se adelantaron las gestiones tendientes a lograr la vinculación de sus herederos, sin que ello fuera posible, pues no existía prueba que acreditara la muerte del demandado.
Ante dicha situación, promovió demanda con el fin de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento, dado que existía evidencia de que Abel de Jesús Barahona Castro había desaparecido y fallecido en noviembre de 1996; entre dichas pruebas se encontraban las «sentencias penales en las que fueron condenados los autores materiales de su muerte».
Con todo, señaló que la demanda le correspondió al juzgado accionado, el cual, el 29 de mayo de 2025, profirió sentencia en la que declaró la «muerte presunta por desaparecimiento», y ordenó « publicar la decisión y oficiar para (…) legalizar la condición de fallecido y (…) registrar la defunción»; decisión que no fue impugnada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 3 Pese a lo anterior, refirió que «(…) no pudo obtener que la secretaría de ese despacho (…) le expidiera copia de la sentencia y la
3 Pese a lo anterior, refirió que «(…) no pudo obtener que la secretaría de ese despacho (…) le expidiera copia de la sentencia y la constancia de ejecutoria (…)», toda vez que, en primer término, el juzgado ordenó el ingreso del expediente al despacho y, posteriormente, el 8 de octubre de 2025, dispuso que «SECRETARÍA NO EXPIDA LAS COPIAS AUTÉNTICAS NI COMUNICACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA, ante la existencia de registro civil de defunción del causante ABEL DE JESÚS BARAHONA
CASTRO».
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que «(…) no se le atribuye una conducta vulneradora en el escrito de tutela (…)».
Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al proceso objeto de cuestionamiento.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito informó que el «proceso No. 110013103014-2010-000453-00 instaurado por la señora JULIA TORRES CALVO contra la sociedad CRISTO LECTOR LTDA. y el señor ABEL DE JESÚS BARAHONA cursó en este Despacho » y que, posteriormente, fue remitido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; en consecuencia, «desconoce el trámite que allí se le hubiese dado».
La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, tras consultar el SIRC y el Archivo Nacional de Identificación
de Descongestión de esta ciudad; en consecuencia, «desconoce el trámite que allí se le hubiese dado».
La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, tras consultar el SIRC y el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se constató que Abel de Jesús Barahona Castro,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 4 identificado con cédula No. 4038249, contaba con registro de defunción y que su cédula, expedida el 8 de abril de 1965, esta cancelada por muerte.
Juan David Zárate López y Luis Alfredo Castro Barón emitieron pronunciamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado incorporó el registro civil de defunción de Abel de Jesús Barahona Castro y, con fundamento en su existencia, dispuso no expedir copias auténticas ni comunicaciones derivadas de la sentencia de muerte presunta. Añadió que dicha providencia no era arbitraria, por cuanto obedeció a la necesidad de preservar la coherencia del ordenamiento jurídico, dado que no resulta admisible la coexistencia de dos registros civiles de defunción respecto de una misma persona, más aún con fechas distintas; además, resaltó que en la sentencia de 29 de mayo de 2025 no se ordenó modificación alguna de registro civil y que, en todo caso, el
registros civiles de defunción respecto de una misma persona, más aún con fechas distintas; además, resaltó que en la sentencia de 29 de mayo de 2025 no se ordenó modificación alguna de registro civil y que, en todo caso, el debate aún era prematuro, pues el juez natural del proceso civil no había emitido pronunciamiento de fondo frent e al documento allegado por la actora.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 5 2.- En confuso texto, Luis Alfredo Castro - vinculado al trámite-, reprocha que la providencia impugnada redujo el análisis del caso a aspectos procesales, sin considerar la conexidad entre los procesos relacionados, lo que impidió valorar integralmente la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto el recurrente carece de interés jurídico para controvertirla.
1.1.- En efecto, aunque Luis Alfredo Castro Barón formuló impugnación contra el fallo de primer grado, lo cierto es que no se encuentra habilitado para provocar su revisión, al no acreditarse un agravio cierto, directo y actual derivado de la decisión adoptada.
Ello, en virtud de lo dispuesto en l os artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten u n interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de
pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten u n interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes. No obstante, para ejercer dicha facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que es indispensable demostrar que la decisiónRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 6 adoptada le resulta adversa o le ocasiona un perjuicio cierto y directo.
Bajo ese entendimiento, si bien el mencionado ciudadano intervino en esta actuación como vinculado, dicha circunstancia no lo erige en parte actora ni lo faculta para, por vía de impugnación, introducir pretensiones propias o provocar un pronunciamiento re specto de agravios que no fueron materia del ruego constitucional inicialmente formulado. En otros términos, su participación en este trámite no le permite asumir la posición del accionante ni desplazar el marco de decisión fijado por este.
De ahí que , si estima que determinadas actuaciones judiciales han comprometido sus propios derechos fundamentales, deberá promover, por los cauces correspondientes, la acción constitucional que considere pertinente; pero no le es dado, en este escenario, valerse de la impugnación para convertir su intervención accesoria en una reclamación autónoma.
Al respecto, esta Sala ha precisado que el interés jurídico para recurrir supone no solo la legitimación procesal, sino además que la providencia cuestionada afecte
la impugnación para convertir su intervención accesoria en una reclamación autónoma.
Al respecto, esta Sala ha precisado que el interés jurídico para recurrir supone no solo la legitimación procesal, sino además que la providencia cuestionada afecte negativamente la esfera jurídica del impugnante, pues únicamente en tal evento se habilita la posibilida d de controvertirla. De ahí que, si la decisión no genera agravio alguno, el interviniente carece de interés para promover su revocatoria o modificación (STC17221-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00372-01 7
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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