CSJ - STC5611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5611-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01591-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que la Clínica Oftalmológica Integral COI Ltda. le instauró a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 68001-31-03004-2019-00100-01. ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora solicitó revocar la providencia que la Sala reprochada emitió el pasado 17 de enero, en el ejecutivo que le promovió a Medimas E.P.S. S.A.S. para obtener el pago de lo adeudado por concepto de servicios de salud a sus afiliados, por medio del cual ratificó la negativaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-001591-00 a embargar los dineros que percibe la ejecutada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- (20 may. 2019). Adujo que dicha determinación está soportada en la inembargabilidad de tales recursos, lo que, en su criterio, desconoce los lineamientos jurisprudenciales en la materia, que han admitido que no obstante el principio de
Adujo que dicha determinación está soportada en la inembargabilidad de tales recursos, lo que, en su criterio, desconoce los lineamientos jurisprudenciales en la materia, que han admitido que no obstante el principio de “inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud” , es factible decretar cautelas sobre tales recursos cuando estén destinados a satisfacer el pago de los «servicios de salud », como en su caso, pues pretende la solución de lo debido por tal concepto. 2.- Al momento en que fue sentado este proyecto no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES 1.- La «acción de tutela» no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su presentación, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001591-00 aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer
«protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, destaca la Sala). 2.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por la compañía accionante no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 17 de enero de 2020, data de auto objetado, hasta la radicación del auxilio en agosto 3 de esta anualidad, transcurrieron seis (6) meses, diecisiete (17) días, es decir, un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. De otra parte, la querellante no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que
De otra parte, la querellante no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001591-00 estima conculcadas con ocasión de lo dictaminado por el Tribunal Bucaramanga, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 3.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela propuesta por la Clínica Oftalmológica Integral COI Ltda. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001591-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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