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CSJ - STC5611-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5611-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5611-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por María, a nombre propio y en representación de su menor hijo Martín 1, frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal iniciado por Pablo respecto del mencionado infante, con radicado n°. 2019-0383. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas y las de su menor hijo al debido proceso, igualdad, defensa, equidad a tener una familia y a no ser

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas y las de su menor hijo al debido proceso, igualdad, defensa, equidad a tener una familia y a no ser separada de ella y a los de la mujer “ cabeza de familia ”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por la gestora y de las pruebas aquí adosadas se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que, con ocasión del juicio de divorcio de la aquí tutelante y Pablo, tramitado ante el juzgado accionado, se profirió sentencia de 8 de junio de

2016 en la cual se dispuso: “(…) LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA DEL NIÑO MARTÍN. estará en cabeza de ambos padres. Los CUIDADOS PERSONALES y la TENENCIA del niño será compartida así: Hasta el treinta (30) de noviembre de 2016, estará en cabeza de la madre, señora MARÍA, y a partir del 1 de diciembre de 2016, los cuidados personales y tenencia del niño estará en cabeza del padre, señor PABLO, fecha en la cual la madre hará entrega del niño a su progenitor, quien lo tendrá por 2 años, hasta el 30 de noviembre del 2018, y desde el 1 de diciembre del 2018, fecha en que el padre hará entrega del niño M. a su progenitora, quien lo tendrá hasta el 30 de noviembre del 2020, y así sucesivamente, cada dos años, de manera alternada para cada progenitor”.

en que el padre hará entrega del niño M. a su progenitora, quien lo tendrá hasta el 30 de noviembre del 2020, y así sucesivamente, cada dos años, de manera alternada para cada progenitor”. “(…) VISITAS: “Cuando el niño se encuentre con el padre, las visitas para la madre se regularán en el municipio de Medellín, donde el padre traerá, bajo su custodia a M., para que permanezca con su progenitora una vez al mes y compartirá con ella por el espacio de tres a cuatro días, sin perjuicio de los 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 acuerdos posteriores lleguen las partes en interés de su hijo y acordaran la estadía del niño con cada uno de los padres en cada periodo vacacional (…)”. Indica que, durante los primeros dos años siguientes a la emisión del citado fallo, asumió en forma exclusiva el cuidado y crianza de Martín, quien demanda una atención especial por tratarse de un niño autista. A pesar del dolor que significó para ella desprenderse de su hijo –manifiesta-, cumplió lo acordado, entregando a Martín a su padre el 1 de diciembre de 2016, con quien viviría durante los siguientes 2 años, en la ciudad de Sincelejo. Refiere que el 5 de diciembre de 2017, Pablo promovió demanda de custodia, cuidados personales y regulación de visitas en su contra y en interés de Martín, para modificar la reglamentación establecida en el aludido juicio de divorcio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

visitas en su contra y en interés de Martín, para modificar la reglamentación establecida en el aludido juicio de divorcio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. Afirma que, aun cuando, inicialmente, ese estrado judicial concedió a Pablo como medida cautelar la custodia exclusiva de Martín, esa decisión fue revocada en octubre de 2018, dejando vigente lo acordado ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, y continuando el curso procesal. En su entender, lo anterior implicaba que se mantenía el régimen de visitas y de custodia compartida del 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 niño, estipulados en la sentencia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio. Sin embargo, asegura, desde junio de 2018, Pablo dejó de traerle el niño a la ciudad de Envigado -tal como había sido convenido-, con lo cual se vio obligada a trasladarse en tres oportunidades a la ciudad de Sincelejo para poder ejercer su derecho de visitas. Indica que, Pablo inició “ juicio de interdicción ” respecto de su hijo Martín, con el fin de ser designado como su “guardador” y, por esa vía, modificar el domicilio de su hijo, pues la norma establece “ que el domicilio del interdicto será el del guardador”. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, el

su “guardador” y, por esa vía, modificar el domicilio de su hijo, pues la norma establece “ que el domicilio del interdicto será el del guardador”. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo declaró “interdicto” a su hijo y designó como “ guardador” definitivo a su padre. No obstante, esta Corporación, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto dicha providencia2. Asevera que Pablo incurrió en un uso arbitrario de la custodia, pues le impidió visitar a Martín por un tiempo aproximado de 9 meses, al punto de bloquear toda comunicación e interacción entre madre e hijo. Además, Pablo le entregó al niño para ejercer su derecho de custodia hasta el 27 de marzo de 2019, es decir, 2 CSJ, Sentencia STC3495-2019, 20 de marzo de 2019. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 tres meses después del tiempo convenido en la aludida sentencia de divorcio. En vista de esas circunstancias, manifiesta, tuvo que realizar tardíamente el proceso de admisión en los colegios de Medellín con programas de inclusión. Indica que, en el Colegio Manzanares, luego de efectuar una evaluación rigurosa de las habilidades y capacidades del niño durante tres días de valoración, se le recomendó la educación personalizada en casa con el propósito de “desmontar la sombra” o maestro de apoyo que

capacidades del niño durante tres días de valoración, se le recomendó la educación personalizada en casa con el propósito de “desmontar la sombra” o maestro de apoyo que tenía el niño en la ciudad de Sincelejo, pues, contrario a lo reportado en el informe de la institución educativa donde había estudiado Martín en dicha ciudad, éste no contaba con un nivel de autonomía suficiente para estar inmerso en un aula de inclusión. Sostiene que, atendiendo a esa recomendación, decidió contratar a una licenciada en educación especial con más de 20 años de experiencia tratando a niños con autismo. Asimismo, llevó a Martín a terapias físicas, ocupacionales y psicológicas, natación y equinoterapia. Refiere que, como en el proceso de custodia que se adelantaba en Sincelejo, la juez se percató de que el niño se encontraba en Envigado, remitió las diligencias al estrado accionado. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 Afirma que, en auto de 6 de septiembre de 2019, el precitado estrado judicial decretó la prueba de un peritaje psicológico para establecer las “ condiciones psíquicas” tanto de Martín, como de sus progenitores. Asevera que el día 8 de noviembre de 2019, acudió a las instalaciones de CERFAMI, con el fin de cumplir con la cita de evaluación psicológica. Sin embargo, se vio compelida a llevar a Martín con ella, pues no contó con

las instalaciones de CERFAMI, con el fin de cumplir con la cita de evaluación psicológica. Sin embargo, se vio compelida a llevar a Martín con ella, pues no contó con nadie quien pudiera cuidarlo. Como se trataba de un cuestionario de más de 190 preguntas y teniendo en cuenta que su hijo no tiene permanencia en actividades, si no es con la dirección de un adulto, decidió entregarle su celular para mantenerlo entretenido. En dicha oportunidad, afirma, puso de presente al psicólogo Diego Puerta que, durante la vigencia del vínculo matrimonial con Pablo, fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de éste y se vio obligada a renunciar a su trabajo para asumir, en forma exclusiva, el cuidado de Martín. Refiere que, el 16 de noviembre de 2019, Diego Puerta realizó visita domiciliaria en la cual pudo constatar la seguridad y comodidad del apartamento en donde residen, la calidad de la alimentación del niño, y la planeación de actividades pedagógicas desarrolladas a diario. Afirma, le exhibió el documento de la valoración de las habilidades y capacidades de Martín, con base en la cual se le recomendó la educación personalizada en casa, con un especialista en autismo. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 Así mismo, el perito pudo presenciar la estrecha relación afectiva entre madre e hijo y las manifestaciones de rechazo de Martín hacia su padre, pues, aunque su

Así mismo, el perito pudo presenciar la estrecha relación afectiva entre madre e hijo y las manifestaciones de rechazo de Martín hacia su padre, pues, aunque su comunicación es muy limitada, “(…) cada vez que el psicólogo dentro de su cuestionario mencionaba la palabra papá en la entrevista, [su] hijo se acercaba y se dirigía a [ell]os para gritar la frase “no hay papá”. El 20 de noviembre de 2019, el psicólogo Diego Puerta presentó informe pericial en el cual concluyó que la aquí tutelante no era apta para asumir la custodia de Martín, manifestando, “de manera descontextualizada” , que el niño permanecía expuesto a dispositivos electrónicos y que ello constituía un riesgo para su bienestar. Indica, se opuso a dicho dictamen, aduciendo que no reunía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues Diego Puerta no acreditó ni la formación académica ni la experiencia para evaluar a un niño con autismo; además, desvaloró los sentimientos de Martín de apego hacía la madre y rechazo hacía el padre y, en su criterio, omitió analizar información relevante. Por su parte, el asistente social adscrito al despacho accionado refirió que las condiciones de habitabilidad en que se encontraba el niño eran favorables para él y que el trato entre madre e hijo era “excelente”. No obstante, dicho informe no fue mencionado ni apreciado por la titular del despacho. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01

trato entre madre e hijo era “excelente”. No obstante, dicho informe no fue mencionado ni apreciado por la titular del despacho. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 En sentencia de 23 de noviembre de 2020, la juez querellada, decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de las excepciones de mérito propuestas por la señora MARÍA, frente a la pretensión de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES adelantado en su contra por el señor PABLO, denominadas “acuerdo conciliatorio vigente”, “hechos ya debatidos en procesos anteriores” y el “interés superior del menor”. SEGUNDO: RADICAR en cabeza del señor PABLO, la custodia, cuidado personal y tenencia de su hijo MARTÍN. Para tal efecto, la Sra. MARÍA hará entrega de Martín a su padre, en la casa materna, el día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), con todos sus haberes, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). TERCERO: REGULAR las visitas de Martín con su progenitora, MARÍA, así: • Cada quince días, en la medida de sus posibilidades, la Sra. Paola Andrea Páez Cifuentes podrá visitar a su hijo en la residencia del padre, cuyos gastos de desplazamiento y estadía estarán a cargo de la madre. • Toda la Semana Santa del 2021, la madre compartirá con su hijo, y la del 2022 con el padre, y así sucesivamente, de manera

desplazamiento y estadía estarán a cargo de la madre. • Toda la Semana Santa del 2021, la madre compartirá con su hijo, y la del 2022 con el padre, y así sucesivamente, de manera alternada; Igual, acontecerá con la vacancia escolar del mes de octubre, solo que en el 2021 estará con el padre, y el 2022, con la madre y así de manera alternada. • Las vacaciones de mitad de año y de fin de año del 2021, la primera mitad de tales períodos estará con la madre, y la segunda mitad con el padre, y para el año 2022, la primera mitad de la temporada vacacional estará con el padre y la segunda con la madre, independientemente de que a uno u otro le correspondan las festividades propias del fin de año e inicio del nuevo. • Para efectos del desplazamiento del niño de la casa paterna a la casa materna, el padre correrá con los gastos de su desplazamiento a la ciudad de Medellín o la ciudad, en Colombia, donde se encuentre radicada la progenitora, y será del resorte de ésta los gastos del retorno de Martín a la casa paterna (…)” Manifiesta que, en cumplimiento de dicho fallo, entregó a Martín a su padre, el 1 de diciembre de 2020. Afirma que, como en la actualidad se encuentra desempleada, fue a visitar a Martín a Sincelejo el 7 de 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 marzo de este año, encontrándolo “descuidado en su

8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 marzo de este año, encontrándolo “descuidado en su presentación personal, con el pelo largo, con golpes en su cola, con inflamación abdominal y con un apego inmediato hacia [ella]”. Refiere que, al momento de la despedida el niño “se opuso con todas sus fuerzas, rechazando la presencia del padre”.

3. Pide en concreto, revocar la sentencia de noviembre 23 de 2020. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder.

2. Pablo, se opuso a la prosperidad del ruego señalando que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la custodia del niño.

Refirió que, lejos de vulnerar los derechos de la gestora, el estrado confutado se los protegió en forma excesiva, al permitirle ser escuchada en juicio aún cuando se encontraba en mora frente a la cuota alimentaria a favor de su hijo. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras colegir: 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 “(…) que contrariamente a lo afirmado por la accionante en la solicitud de tutela, la funcionaria aludida profirió dicha sentencia con fundamento no solo en la jurisprudencia de la Corte

“(…) que contrariamente a lo afirmado por la accionante en la solicitud de tutela, la funcionaria aludida profirió dicha sentencia con fundamento no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los criterios que esa Corporación ha señalado para emitir decisiones en este tipo de asuntos, sino también en el interés superior del niño, en el dictamen pericial rendido por el perito psicólogo y en la prueba testimonial recibida y su valoración fue realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la censora insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho de los niños, niñas y adolescentes tener una familia y a no ser separada de ella en los procesos de custodia y cuidado personal El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a “ tener una familia y no ser separados de ella”.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño3, la cual forma parte integral del bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior,

no ser separados de ella”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño3, la cual forma parte integral del bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior, consagra que los menores de edad tienen derecho desde su 3 Colombia ratificó este tratado por medio de la Ley 12 de 1991. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos4, por esta razón, los Estados parte deben velar por la preservación de sus relaciones familiares 5 y, en el caso de los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores se encuentren separados, respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor6. En la legislación nacional, dicha garantía ha sido estipulada en el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual: “(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”. Asimismo, este derecho ha sido ampliamente resguardado desde la jurisprudencia nacional y

previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”. Asimismo, este derecho ha sido ampliamente resguardado desde la jurisprudencia nacional y convencional, por cuanto se ha relievado que el mantenimiento de los lazos paterno-filiales favorece positivamente el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 4 Artículo 7. 5 Artículo 8. 6 Artículo 9, numeral 3. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que

integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”7. Expuesto este marco normativo de protección, resulta necesario precisar cómo debe garantizarse el respeto de este derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales los progenitores se encuentran separados. 1.1. Responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y régimen de visitas Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social. 7 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01. 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 En principio, en virtud de la autonomía de los padres y las madres, la decisión sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal de los hijos, deberá ser tomada por aquéllos. Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el

En principio, en virtud de la autonomía de los padres y las madres, la decisión sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal de los hijos, deberá ser tomada por aquéllos. Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado determinar cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad, evento en el cual se establecerá un régimen de visitas y se fijará la cuota alimentaria a cargo del progenitor que no residirá con su descendiente, atendiendo, en todos los casos al principio del interés superior del menor. Una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia y cuidado personal del menor y del régimen de visitas, es la responsabilidad parental, la cual se predica solidariamente respecto de ambos padres con la finalidad de alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus menores hijos. Se trata de un complemento de la potestad parental , que implica la obligación inherente de los padres “a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”8. Desde luego, es importante recalcar, el ejercicio de esa responsabilidad parental en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o la niña. 8 Artículo 14 Código de Infancia y Adolescencia. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en

13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en cualquiera de sus tipologías. Con base en lo antelado, ha de puntualizarse que mientras ambos padres gocen de la potestad parental -antes conocida como patria potestad-, a los dos les es exigible la responsabilidad parental, con independencia de que solo uno detente la custodia de manera exclusiva y el otro el derecho de visitas, como es el caso de la “custodia monoparental” o de que se haya optado por la “ custodia compartida”9. El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos10. El “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, en la acepción aquí aplicable, refiere por custodia la “ 1. f. Acción y efecto de custodiar ” y define este último verbo como “ 1. tr. Guardar algo con cuidado y vigilancia”. Asimismo, significa la acción de cuidar, en el “1 . 9 Sobre la distinción entre custodia monoparental y compartida, puede consultarse la sentencia STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021.

9 Sobre la distinción entre custodia monoparental y compartida, puede consultarse la sentencia STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021. 10 “(…) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales (…)”. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 tr. Poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo” 11. Así, la custodia de los niños, niñas y adolescentes va ligada inescindiblemente a la responsabilidad parental de asumir su cuidado personal , entendido éste como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral. En otras palabras, quien tenga a cargo la tenencia física del menor está obligado a asegurar su protección, pues, se itera, la obligación de custodia de los niños, niñas y adolescentes conlleva implícitamente el deber de preservar su cuidado personal. Ahora, como antes se indicó, el carácter solidario de la responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de

responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Mientras el “ derecho de custodia ” alude a la potestaddeber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción 11 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , consultado en https://dle.rae.es/custodia?m=form el 11/03/2021 a las 9:48 am. 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; el “derecho de visitas” hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos. Sobre el “ derecho de visitas ”, esta Corporación precisó que consiste: “(…) en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la

ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”12. El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, distingue el derecho de guarda y el derecho de visitas en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio: “a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia; 12CSJ, Sala Civil, expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta. 16Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 “b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño (…)”13. Por otra parte, esta Corporación ha precisado que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y

Por otra parte, esta Corporación ha precisado que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia: “(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres” 14, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas. “Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestaddeber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente” (…)”15. De antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivo fundamental de todo régimen de visitas es propiciar: "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser

propiciar: "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben 13 Ratificado por Colombia a través de la Ley de 173 de 1994, y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 de 1995. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1993.

15 CSJ, STC9230-2020.

17Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”16. Sin embargo, no debe perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una re

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