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CSJ - STC5611-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5611-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5611-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de abril de 2023, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00211.

ANTECEDENTES

1. La entidad actora, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01

Manifestó que Humberto Reyes Toledo promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 1° abril de 2012, de

laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 1° abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario. Sostuvo que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada a partir del 6 de diciembre de 2013 en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año, los aumentos legales y la respectiva indexación, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 7 de febrero de 2019, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de retroactivo, en la suma de $92.118.437, en lo demás la confirmó. Inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de Casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4621-2021 de 13 de septiembre de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada

con la de vejez concedida por Colpensiones. Explicó que posteriormente, profirió la sentencia de instancia SL40242022 de 8 de noviembre de 2022, en la que adicionó y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2018, en el sentido de condenar a la UGPP al pago de la pensión convencional en favor del demandante a partir del 6 de diciembre de 2013 en cuantía inicial de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley, compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor, y, resolvió además, que el retroactivo por mesadas causadas entre el 6 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2022 que correspondía a $46.623.872 debía ser indexado. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al ordenar el pago de una pensión convencional junto con la mesada 14 en favor Humberto Reyes Toledo, pasando por alto que no reunió el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, señalado en la Convención Colectiva 1998-1999 en concordancia con los criterios de temporalidad fijados en el Acto Legislativo 001 de 2010, lo que generaba una afectación al erario.

en concordancia con los criterios de temporalidad fijados en el Acto Legislativo 001 de 2010, lo que generaba una afectación al erario. Señaló que, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta ser pertinente y eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso al pagar la pensión convencional a la cual no se tiene derecho.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una sentencia ajustada a derecho.

Subsidiariamente, requirió que se suspenda de manera transitoria el cumplimiento de tales disposiciones, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que esa Corporación dispuso casar el fallo de

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 segundo grado, al considerar que el Tribunal Superior había incurrido en error cuando se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada con la de vejez concedida por Colpensiones. Sostuvo que por regla general, las pensiones de origen extralegal como la Humberto Reyes Toledo, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la incompartibilidad de dicha pensión, por lo que,

la Humberto Reyes Toledo, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la incompartibilidad de dicha pensión, por lo que, en razón a que en la convención colectiva estudiada no se estipuló ninguna exclusión de compartibilidad, la pensión de jubilación reconocida podría ser compartida con la pensión de naturaleza legal, que se le reconoció al demandante. Destacó que el debate aquí planteado ha sido resuelto de forma reiterativa en diferentes oportunidades en donde se ha evidenciado que la misma no tiene vocación de prosperidad, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que la entidad reclamante no ha acudido a la acción de revisión teniendo en cuenta que se dispuso el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo de la Nación.

2. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, relató las actuaciones del proceso cuestionado y defendió la legalidad de su gestión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que, de conformidad con los establecido en la Ley 797 de 2003, la UGPP aun cuenta con el recurso de revisión para 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral y obtener por esa vía

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral y obtener por esa vía lo que pretende a través de este trámite. Señaló que en el caso estudiado no es posible deducir un abuso del derecho por Humberto Reyes Toledo, quien acudió a la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales tuvieron acogida ante una interpretación armónica de la convención colectiva con mandatos de orden legal, posición frente a la cual, se presenta ahora una divergencia de criterios, motivo que no es suficiente para predicar la circunstancia excepcional que alega la parte vencida en la actuación ordinaria. Asimismo, determinó que no se encontraron estructurados los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues aunque para la UGPP el perjuicio es irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UGP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, adujo que, si bien, puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en todo caso, es la acción de tutela el

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UGP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, adujo que, si bien, puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en todo caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para garantizar la protección del erario y los derechos fundamentales vulnerados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligación de cumplir las órdenes judiciales cuestionadas, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo un análisis respecto a la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, con el fin de determinar su configuración.

CONSIDERACIONES

1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Humberto Reyes Toledo en su contra, al considerar que incurrieron en vía de hecho que vulnera sus prerrogativas ius fundamentales.

Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Humberto Reyes Toledo en su contra, al considerar que incurrieron en vía de hecho que vulnera sus prerrogativas ius fundamentales. De manera subsidiaria, solicitó que se suspenda el cumplimiento de las decisiones hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaría en virtud de la orden tutelar.

2. Al respecto se advierte la improcedencia del amparo invocado y la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, puesto que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 En efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante. En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que, (…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que « hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas

ejecutoriadas, que « hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual . (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).

3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala

STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).

3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (Ver CSJ STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).

4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC8042022, STC3077-2022 y STC4595-2022). Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha

la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00687-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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