CSJ - STC5612-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5612-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01628-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por María Teresa Borda de Valdés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, y a los demás intervinientes en el asunto nº 25386-31-03-001-201500135-00. ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, la actora exigió que se le resguarde el derecho al «debido proceso » para que, en consecuencia, se declare «nula» el proveído de 11 de diciembre de 2019 dictado en el juicio de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00 Como sustento de sus rogativas dijo que en la pertenencia por prescripción extraordinaria que le incoó a Facter Gómez Galvis, admitida el 4 de junio de 2015 y a la que se dio el trámite ordinario agrario (Decreto 2303 de 1989), se corrió traslado por el término de diez (10) días, sin que la parte pasiva, representada por curador ad-litem, se opusiera. Añadió que el Juzgado Civil Circuito de la Mesa negó la nulidad procesal que por indebida notificación alegó
que la parte pasiva, representada por curador ad-litem, se opusiera. Añadió que el Juzgado Civil Circuito de la Mesa negó la nulidad procesal que por indebida notificación alegó Gómez Galvis, determinación que recurrida, revocó el ad quem, quien ordenó rehacer la actuación a partir del auto admisorio (22 jun. 2017). Señaló que el demandado excepcionó extemporáneamente, tal como lo declaró el a quo . No obstante, apelada la resolución, el Tribunal de Cundinamarca la infirmó (11 dic. 2019). Sostuvo que en la «nulidad» decretada el 22 de junio de 2017, no se mencionó la modificación del lapso para el «traslado de diez (10) días» según el Decreto 2303 de 1989 (trámite aplicado al proceso), a veinte (20) días establecido en el Código de Procedimiento Civil, último que acogió la Corporación censurada, teniendo por contestada en tiempo la «demanda», lo cual «no se ajusta a la coherencia y a la seguridad procesal». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00 2.- Al momento de radicar el proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- María Teresa Borda de Valdés, a través de esta vía, busca dejar sin efectos el interlocutorio del Tribunal de Cundinamarca que tuvo por contestada la demanda de
CONSIDERACIONES 1.- María Teresa Borda de Valdés, a través de esta vía, busca dejar sin efectos el interlocutorio del Tribunal de Cundinamarca que tuvo por contestada la demanda de pertenencia que le interpuso a Facter Gómez Galvis, al estimar que ante la derogatoria de los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 por la expedición del canon 44 de la ley 1395 de 2010, se generó un vacío legal que implicaba dar aplicación a la norma general (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), que para el caso concreto establecía un término de traslado de veinte (20) días. No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que desde la emisión de dicha providencia (11 dic. 2019) hasta la formulación de este patrocinio, el 6 de agosto de 2020, transcurrieron siete (7) meses, veintiséis (26) días, esto es, se superó el semestre que esta Sala ha tenido como razonable para conceder privilegios constitucionales. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00
amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00 situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en
STC13216-2019, STC573-2020).
Lo anterior, porque tramitarla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de terceros, en tanto que premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice que en verdad haya sido menoscabada por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que en (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2
protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en , STC8272-2019). 2.- Además, aunque las pruebas allegadas con el escrito genitor, ponen en evidencia la existencia de una incapacidad de dos (2) días de la promotora, esto es, entre 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00 el quince (15) y dieciséis (16) de enero del año que avanza, dicha circunstancia no constituye un motivo válido que justifique la inactividad de la peticionaria y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del ruego. 3.- En consecuencia, se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada por María Teresa Borda de Valdés. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01628-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6