CSJ - STC5613-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5613-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5613-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Doris Cecilia Pimiento Remolina le instauró a la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- La accionante exigió el amparo de sus atributos esenciales al «mínimo vital individual y familiar», «salud», «vivienda en condiciones dignas» y «debido proceso», cuya violación endilgó a los encartados, por el aparente «perjuicio irremediable» que le generó el «impuesto solidario (…) consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020». En consecuencia, pidió que «se inaplique el impuestoRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 2 solidario Covid-19» y «cualquier otra erogación económica que por causa de los decretos de emergencia sanitaria [la] afecte (…) teniendo en cuenta [su] especial situación de vulnerabilidad (…) como madre cabeza de familia» . Asimismo, que se le ordenara «a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de efectuar
teniendo en cuenta [su] especial situación de vulnerabilidad (…) como madre cabeza de familia» . Asimismo, que se le ordenara «a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por los periodos en él previstos» y el «reintegro correspondiente» si ya se «hubiere efectuado». Como sustento esencial afirmó que se desempeña como Fiscal Seccional y su salario lo destina a cubrir los gastos necesarios para el tratamiento del «Síndrome de Sjögren» y «Transtorno Depresivo Recurrente» que padece, el sostenimiento de su hijo universitario, el «apoyo económico» que brinda a sus progenitores, los derivados del arriendo, servicios públicos y administración del apartamento donde reside con su núcleo familiar, así como para su manutención. Aseveró que no cuenta con ayuda o recursos adicionales y que su único bien es «una vivienda (…) sobre la cual pesan 3 hipotecas» que ella paga, pero que no le reporta ningún rédito, pues la ocupa su ex-esposo. Destacó que también tiene obligaciones con diferentes entidades crediticias y con el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Fiscalía General de la Nación por un proceso de reparación directa por fallas del servicio que se le adelantó y que solventa con «tarjetas de crédito pagando altos intereses». Señaló que por esas «circunstancias especiales» y la
reparación directa por fallas del servicio que se le adelantó y que solventa con «tarjetas de crédito pagando altos intereses». Señaló que por esas «circunstancias especiales» y la afectación de su «mínimo vital», el 24 de abril de 2020 acudióRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 3 ante la Directora Ejecutiva de la Fiscalía, la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental y los Directores Nacional y Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes rechazaron su reclamación de «suspensión por inconstitucionalidad del impuesto solidario Covid-19». 2.- La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso al resguardo dada la temporalidad del «impuesto solidario» y la condición de «sujeto pasivo» de su funcionaria, que obliga a esa entidad a efectuar el descuento respectivo, so pena de incurrir en sanciones. De igual forma estimó que las garantías de la interesada no se veían afectados, ya que la deducción se realizaba respetando los «topes» de ley. Otro tanto acotó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que destacó la improcedencia de esta herramienta para cuestionar un «acto de carácter general, impersonal y abstracto», máxime cuando el mismo obedeció a las «medidas adoptadas durante el Estado de Excepción» que declaró el Presidente de la República, producto de la actual emergencia sanitaria. La anterior postura también la asumió el Ministerio de Hacienda, mientras que la Procuraduría General de la Nación
declaró el Presidente de la República, producto de la actual emergencia sanitaria. La anterior postura también la asumió el Ministerio de Hacienda, mientras que la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exhortaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- El a quo negó el amparo al advertir que no estaba llamado a «invadir» la competencia de la Corte ConstitucionalRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 4 para «debatir la constitucionalidad, legalidad y ponderación de los derechos de quienes resultan afectados directa o indirectamente» con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de esta emergencia sanitaria. Aunado a ello precisó que en este caso no se demostraron «circunstancias extremas» o de «perjuicio irremediable» que permitieran la intervención excepcional del «juez de tutela». 4.- Impugnó la promotora, quien básicamente recabó en lo dicho en su escrito inaugural, enfatizando en su incapacidad económica para soportar el rebatido gravamen. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a
sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio y la confirmación del proveído censurado, habida cuenta que en el curso de esta instancia la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020, circunstancia que por sí misma configura la hipótesisRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 5 necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», si se observa que la pretensión principal de Doris Cecilia Pimiento Remolina era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario (…) consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020», reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento mismo que dicha normativa desapareció del mundo jurídico. Y en lo que tiene que tiene que ver con su pedimento de «reintegro» de los montos descontados por virtud del aniquilado impuesto, es claro que la interesada deberá, -con fundamento en la determinación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional-, formular un nuevo requerimiento ante la
impuesto, es claro que la interesada deberá, -con fundamento en la determinación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional-, formular un nuevo requerimiento ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acudiendo para ello a las sendas ordinarias que le brinda la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 68001-22-13-000-2020-00186-01 6
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala