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CSJ - STC5613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5613-2023 Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Martha Inés Durán Diaz formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el número 2012-00127 del despacho accionado, así como en los declarativos Número 2022-00091 y 2022-00223 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que en el proceso que inició contra José Edgar Cárdenas León, para liquidar la sociedad patrimonial que entre estos existía (2012-00127) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, aprobó el 4 de agosto de 2016, el trabajo de partición con el queRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02

2 se le adjudicó como «PARTIDA UNICA: El pago de la suma de (…) (21.393.375) (…) en calidad de compensación del 50% por la venta hecha del inmueble relacionado en la partida única de activos». Agregó, que el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado de Familia se abstuvo de librar mandamiento de pago en su favor por dicho concepto, motivo por el que el 25 de enero de 2022 citó a conciliar al señor Cárdenas León, pero no hubo acuerdo. Explicó que posteriormente, radicó una demanda declarativa para dichos fines (2021-00091) sin embargo, el 26 de abril de 2022, el mismo juez la rechazó por competencia, y la remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el que la admitió bajo el número 2022-00223 y se encuentra en la etapa de audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, suspendidas por cuenta del trámite que se analiza.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, librar mandamiento de pago a su favor, por la adjudicación realizada en el trabajo de partición aprobado el 4 de agosto de 2016 en el proceso 2012-00127 o, « en su defecto », continuar con el trámite del proceso declarativo 2022-00223 que adelanta el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Duitama.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó, que, mediante auto de 9 de septiembre de 2016, negó el mandamiento de

Tercero Civil Municipal de Duitama.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó, que, mediante auto de 9 de septiembre de 2016, negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante en el juicio radicado con el número 201200127, por considerar que « en la sentencia aprobatoria de partición no se condenó al pago de alguna suma de dinero o la entrega de cosas, muebles, o alRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 3 cumplimiento de una obligación de hacer; por tanto, no se reúnen las exigencias del articulo -sic306 del CGP para la ejecución que se solicita, negándose el mandamiento de pago». Decisión que reiteró en auto de 13 de noviembre de 2020, la que, además, fue apelada, y el recurso, rechazado el 15 de diciembre siguiente.

Adicionó, que el 10 de marzo del 2017, ordenó la expedición de copias de la sentencia de partición varias veces referida, y reiteró que en esta «no se condenó al pago de ninguna suma de dinero, o la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer (art. 306 CGP) no procede expedir las copias con las constancias de que son primera copia y presta mérito ejecutivo». Destacó, que, el 20 de agosto de 2020, rechazó por competencia otra demanda presentada por la señora Martha Inés Durán Diaz , y la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal remitió copia del proceso

demanda presentada por la señora Martha Inés Durán Diaz , y la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal remitió copia del proceso

2022-00223.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el auto de 13 de noviembre de 2020, con el que el juzgado accionado negó la orden de pago pretendida por la parte actora, se encontraba «más que ejecutoriada, aunado a que si bien se interpuso el recurso de apelación, el mismo fue negado por tratarse de un proceso de mínima cuantía, de lo cual se infiere que tal cuestionamiento hace parte de una decisión ya culminada y que no puede ser valorada y ponderada nuevamente a expensas de la promoción y trámite de la acción de tutela. ». Sumado a lo anterior, consideró que la pretensión elevada, actualmente se tramitaRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 4 ante el juzgado civil municipal vinculado, por lo que no podía realizar ninguna valoración anticipada al respecto. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares

providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023). Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a denunciar la presunta vulneración de derechos superiores, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Martha Inés Durán Diaz acudió inconforme con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, porque pese a que en la sentencia de 4 de agosto de 2016 que profirió en el proceso que había iniciado contra José Edgar Cárdenas León, para liquidar la sociedad patrimonial que entre los mismos existía (2012-00127) se había aprobado un trabajo de partición

con el que se le había adjudicado como «PARTIDA UNICA: El pago de la sumaRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 5 de (…) (21.393.375) (…) en calidad de compensación del 50% por la venta hecha del inmueble relacionado en la partida única de activos», mediante auto 13 de noviembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago solicitado en tal sentido, con fundamento en que, «en la sentencia aprobatoria de partición no se condenó al pago de alguna suma de dinero o la entrega de cosas, muebles, o al cumplimiento de una obligación de hacer». Asimismo, se queja porque en auto de 26 de abril de 2022, rechazó por competencia la demanda declarativa 2022-00091 presentada para dicho efecto, y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de esa localidad para su conocimiento. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara expedir la orden compulsiva pretendida o, « en su defecto», continuar con el trámite del proceso declarativo que actualmente adelanta el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado número 2022-00223, el cual se encuentra próximo a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Puestas así las cosas, surge clara la ausencia del requisito de la inmediatez que siempre debe acompañar a este tipo de acciones constitucionales -y no de subsidiariedadhabida cuenta que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se expidieron los autos a través de los

inmediatez que siempre debe acompañar a este tipo de acciones constitucionales -y no de subsidiariedadhabida cuenta que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se expidieron los autos a través de los cuales, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama i) negó la orden de pago pedida por la actora, así como la apelación interpuesta contra dicha negativa y, ii) rechazó la demanda declarativa identificada con el número 2022-00091, esto es, 9 de septiembre de 2016, 13 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, así como 26 de abril de 2022, y la acción de tutela fue formulada el 28 de marzo de 2023 (Archivo: 03ActaReparto15693220800020230008000), sin que se hubiera justificado laRadicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 6 demora presentada registrada en tal sentido. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC8539-2022 y STC5186-2023 entre muchas otras).

3. Ahora, ninguna apreciación podía realizar esta especial jurisdicción en cuanto a las pretensiones o el trámite que actualmente se imparte al proceso 2022-00223 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, pues, es evidente, este se encuentra en curso, y el primer llamado a dicha labor es el juez natural, menos aún en ausencia de alguna irregularidad denunciada en cuanto a este.

4. Tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la

a dicha labor es el juez natural, menos aún en ausencia de alguna irregularidad denunciada en cuanto a este.

4. Tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC8602018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se observó en el expediente.

5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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