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CSJ - STC5613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5613-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 202 6 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de tutela de Administración y Soluciones Integrales S.A.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2026-00049-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por conducto de apoderad a, invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia » y « legalidad», con el fin de que se revoque el numeral tercero de la sentencia de tutelaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01

2 de primera instancia, proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena.

En síntesis, expuso que Mariana Álvarez Vásquez, interpuso una acción de tutela en su contra, la cual correspondió a l Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, el cual, amparó los derechos fundamentales de manera transitoria, ordenando en consecuencia, reintegro

interpuso una acción de tutela en su contra, la cual correspondió a l Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, el cual, amparó los derechos fundamentales de manera transitoria, ordenando en consecuencia, reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y de la seguridad social (2 feb. 2026). Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (23 feb. 2026).

Señaló que los jueces de tutela carecían de competencia para reconocer la estabilidad laboral reforzada; que no se analizaron los requisitos excepcionales fijados por la Corte Constitucional; y que tampoco se acreditó la existencia de un contrato de trabaj o ni una situación de necesidad que justificara acudir a la acción de tutela.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicitó desestimar las pretensiones de la tutela toda vez que no opera la figura de tutela contra tutela.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad efectuó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y, adicionalmente, remitió el expediente digital para su respectiva inspección.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01

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SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo por improcedente, al estimar que « ya que el reproche que ahora se trae a colación tiene origen, precisamente, en una actuación constitucional que surtió las dos

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo por improcedente, al estimar que « ya que el reproche que ahora se trae a colación tiene origen, precisamente, en una actuación constitucional que surtió las dos instancias, quedando abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional».

Ello, toda vez que lo pretendido por la accionante «es volver al análisis probatorio del caso, siendo que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior ». Así, concluyó que no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, pues no se advierte la existencia de causales como la cosa juzgada fraudulenta o la vulneración de derechos fundamentales derivada de actuaciones previas a la sentencia o del trámite de incidentes de desacato; en ese sentido, el propósito de la accionante desborda tanto el objeto como la finalidad de este mecanismo excepcional de protección.

2.- La gestora impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01

4 1.1Esta Sala tiene decantado que el escrutinio de las denominadas «tutelas contra tutelas» es de carácter restrictivo,

4 1.1Esta Sala tiene decantado que el escrutinio de las denominadas «tutelas contra tutelas» es de carácter restrictivo, de suerte que únicamente resulta viable cuando se evidencia la omisión en la integración del contradictorio o la falta de notificación a quienes ostentan un interés jurídico en la actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la definición del asunto inicialmente resuelto.

De manera excepcional, procede cuando la decisión adoptada en sede de tutela es producto de fraude , es decir, hay cosa juzgada fraudulenta, o cuando se controvierten actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia que comporten una afectación del debido proceso. En tales eventos, se exige, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, que no exista identidad procesal con la acción cuestionada, que el fraude se encuentre plenamente acreditado y que no se disponga de otro medio de defensa eficaz. (STC1897-2026).

1.2.- De conformidad con esas nociones , emerge claro que la salvaguarda no está llamada a prosperar, en la medida en que se dirige contra una « acción» de igual naturaleza; en tanto la accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (2 y 23 feb. 2026), por cuanto, en su criterio, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre la protección reforzada alegada por

Circuito de la misma ciudad (2 y 23 feb. 2026), por cuanto, en su criterio, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre la protección reforzada alegada por Mariana Álvarez Vásquez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01

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Sin embargo, es claro que el descontento planteado se refiere al sentido de dicho s fallos, escenario que disuade la intervención implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.

1.3.- Adicionalmente, la convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC881-2026). De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la promotora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00156-01

6 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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