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CSJ - STC5614-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5614-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5614-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00248-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marino Germán Medina Bolaños le instauró a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- El promotor acudió a este remedio excepcional para reclamar la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación enrostró a los entes censurados como consecuencia de la «inadecuada designación de una nueva defensora de oficio» en el disciplinario que se adelantó en su contra (Exp. 2015 02181) , la celebración de la «audiencia de juzgamiento de fecha 6 de marzo del año 2019» y la sanciónRadicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 de «suspensión por el término de cinco (5) meses», impuesta el 3 de abril de 2019 y confirmada el 29 de enero de 2020. Como sustento esencial destacó que Mauricio Mesías Benavides le formuló ante el «Consejo Seccional de la Judicatura del Valle» queja por las faltas descritas en los

Como sustento esencial destacó que Mauricio Mesías Benavides le formuló ante el «Consejo Seccional de la Judicatura del Valle» queja por las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró que programada la «audiencia de juzgamiento», con antelación solicitó su aplazamiento, toda vez que para esa época sufrió un «infarto agudo de miocardio». No obstante, el funcionario encartado desestimó su pedimento, así como la excusa de la «defensora de oficio» que para ese momento lo representaba, a la que irregularmente reemplazó, para llevar a cabo la referida vista pública, sin garantizarle una adecuada defensa. Reprochó que al momento de establecer su «castigo» no se atendieran las circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban la conducta imputada, concretamente, la «renuncia al poder» que presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali en el «ejecutivo singular No. 2012-0413» y la pérdida de ese documento atribuible a ese estrado. Asimismo, cuestionó que la determinación de segundo grado se emitiera «el mismo día en que la acción disciplinaria [prescribía]» (29 en. 2020) , pese a que el 6 de marzo de 2020 esa actuación no se encontraba registrada en el «sistema de la rama judicial - consulta de procesos». 2Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01

esa actuación no se encontraba registrada en el «sistema de la rama judicial - consulta de procesos». 2Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del resguardo, en esencia, porque los argumentos que lo soportan son los mismos alegados en la apelación y la nulidad que dilucidó esa Corporación. 3.- El a quo negó el amparo y luego de analizar el plenario, descartó los «defectos específicos de procedibilidad» endilgados a las providencias acusadas, cuyos razonamientos encontró «ajustados a derecho». De igual forma desechó la posibilidad de reabrir ese debate en esta sede especial, pues no constató la «existencia de un perjuicio irremediable», ni la presunta «prescripción de la acción disciplinaria» aducida. 4.- El querellante discrepó de esas conclusiones e insistió en las observaciones del escrito inicial, salvo aquella relacionada con la aparente «prescripción de la acción disciplinaria». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis a la resolución por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación que interpuso el disciplinado (29 en. 2020), porque al margen de los reproches que enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado»

Superior de la Judicatura zanjó la apelación que interpuso el disciplinado (29 en. 2020), porque al margen de los reproches que enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado» (6 mar. y 3 ab. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que en su momento 3Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los proveídos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de

advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 201200022-01). 4Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que desdeñó la «nulidad planteada por el doctor Marino German Medina Bolaños» y ratificó la «suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión» (29 en. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una adecuada labor de verificación del comportamiento desplegado por el allí querellado en esa causa «disciplinaria», así como de la conducta que motivó la queja instaurada en su contra por Jorge Alberto Ortiz Enríquez, todo lo cual llevó al ad quem a

labor de verificación del comportamiento desplegado por el allí querellado en esa causa «disciplinaria», así como de la conducta que motivó la queja instaurada en su contra por Jorge Alberto Ortiz Enríquez, todo lo cual llevó al ad quem a avalar el trámite surtido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Exp. 2015 02181) y a respaldar parcialmente su raciocinio y la punición cuestionadas (3 ab. 2019). En efecto, contrario a lo que sostiene el impugnante, nótese que la Magistratura encartada sí realizó un estudio pormenorizado de los hechos que sostenían su pedimento de invalidez, que desestimó al advertir que «no [atendía] los postulados descritos en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007», inferencia a la que arribó luego de destacar que, (…) En diligencia de juzgamiento celebrada el 6 de Marzo de 2019, el magistrado instructor no contó en la sesión con la asistencia de los intervinientes, por lo cual procedió a revisar los escrito de aplazamiento presentado por el investigado alegando un problema de salud de tipo cardiaco y certificados de 5Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 incapacidad de 20 días, teniéndose que la misma culminó el 25 de Febrero de 2019, por lo cual encontró que para esa data no estaba incapacitado, situación ésta sumada a la inasistencia de la defensora de oficio que obligó al operador

de Febrero de 2019, por lo cual encontró que para esa data no estaba incapacitado, situación ésta sumada a la inasistencia de la defensora de oficio que obligó al operador disciplinario a relevar a la doctora Ligia Peláez y en su lugar nombrar como defensora de oficio a la doctora Jazmín Herrera, quien para ese momento aceptó el encargo e hizo lo propio en defensa de los intereses del investigado. De otra parte, alega el encartado que la doctora Herrera no ejerció en debida forma su defensa , a lo que considera esta Corporación que la intervención efectuada por la defensa fue coherente y ajustada a la realidad procesal , y si bien anunció un padecimiento médico para justificar la indiligencia del encartado, ello se encuadra dentro de la estrategia defensiva de la profesional del derecho en aras de edificar una causal de justificación, pero que por la oportunidad en que se plantea -audiencia de juzgamientosu intervención es limitada, sin que por esto se pueda afirmar que no se desprotegió los derechos del disciplinado (Se destaca). Y para descartar la «falta de defensa técnica» que planteó el investigado, obsérvese que el Consejo Superior de la Judicatura aprovechó ese mismo escenario para relievar la gestión proactiva de la nueva designada al demostrar la «indebida calificación jurídica frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del, C.D.A, en tanto esta falta es de naturaleza culposa, y no dolosa» y que a la postre le significó

«indebida calificación jurídica frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del, C.D.A, en tanto esta falta es de naturaleza culposa, y no dolosa» y que a la postre le significó a su representado la modificación de la pena impuesta por el a quo. Al respecto precisó: Observa la Sala que frente a lo anunciado en el acápite de la nulidad por parte del encartado, al considerar que los 6Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 planteamientos expuestos por la defensora de oficio, doctora Jazmín no fueron ajustados a su defensa, al revisar detenidamente el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se evidencia que la profesional del derecho efectivamente planteó un argumento de defensa que resulta ajustado efectuar un pronunciamiento en cuanto a la culpabilidad endilgada a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del

profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, por esto procederá la Sala a modificar la decisión de instancia, para en su lugar degradar la calificación jurídica de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 del C.D.A, para degradarla de dolosa a culposa, y de esta forma mantener el juicio de reproche del pliego de cargos (artículo 3T numeral 1 y 2) pero bajo la modalidad de culpa para dicha faltas. Finalmente, la variación de la gravedad de uno de los cargos, se procederá igualmente a modificar la sanción impuesta, en virtud de que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos investigados, y la degradación de la modalidad de la conducta de uno de los cargos, para definir finalmente que las faltas fueron calificadas en la modalidad culposa (…). Por lo anterior, esta Colegiatura MODIFICARA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 3 de abril de 2019, para en su lugar, DECLARAR al abogado MARINO GERMÁN MEDINA SOLANOS, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley

2019, para en su lugar, DECLARAR al abogado MARINO GERMÁN MEDINA SOLANOS, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa, sancionándolo con

SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (Se destaca).

Adicionalmente, la autoridad enjuiciada también acometió el estudio de las evidencias que, en sentir del accionante, demostraban la existencia de una «duda razonable» en el «juicio de responsabilidad», postura que esa Sala refutó en los siguientes términos: (…) Frente a la alegación de la presentación de su renuncia como apoderado judicial de la empresa SERVITEM LTDA dentro del radicado No. 20120041300 tramitada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y luego por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Cali, allegando una colilla de envío de la empresa de mensajería 472, con la cual pretende descartar su juicio de reproche disciplinario por indiligencia, destaca la Sala que este argumento no resulta ser del todo cierto ni ajustado a la realidad procesal del mismo (…). (…) se observa que la documentación que echa de menos el encartado en el proceso civil y ahora en el disciplinario, no arrimó (sic) finalmente al expediente civil de autos, y así se lo hizo saber el juzgado de conocimiento ante los requerimientos

(…) se observa que la documentación que echa de menos el encartado en el proceso civil y ahora en el disciplinario, no arrimó (sic) finalmente al expediente civil de autos, y así se lo hizo saber el juzgado de conocimiento ante los requerimientos que efectuó el doctor Medina Bolaños, por esto su renuncia nunca surtió efectos jurídicos en el proceso No. 20120041300, por lo cual el togado permanecía ejerciendo la representación judicial del asunto hasta el último momento, es decir, hasta que se emitió el auto del 15 de Abril de 8Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 2015, declarando el desistimiento tácito de la acción y la terminación del proceso de forma anormal. Esto quiere decir igualmente, que tampoco puede acogerse la aplicación del artículo 377 del C.G.P. respecto a la aceptación de la renuncia después de los 5 días de su radicación, pues como se evidenció el documento no llegó al proceso, por lo cual el Juzgado de conocimiento prosiguió con la actuación de forma normal. De otra parte, la aceptación de la misma por parte del quejoso, tampoco suspende los efectos jurídicos del mandato al interior de una actuación judicial, pues esa facultad es exclusiva del operador judicial, desvirtuándose los argumentos de la alzada. Resulta importante destacar que el fallador de instancia en el pliego de cargos estructuró el juicio de reproche desde el verbo rector de abandonar la gestión profesional

judicial, desvirtuándose los argumentos de la alzada. Resulta importante destacar que el fallador de instancia en el pliego de cargos estructuró el juicio de reproche desde el verbo rector de abandonar la gestión profesional encomendada, pues si bien pudo haber renunciado al mandato conferido no verificó la radicación del documento, ni verificó la aceptación de la renuncia y siendo así continuaba con la representación judicial al interior del proceso No. 201200143, por lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto No. 237 de fecha 15 de Abril de 2015, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que el encartado hubiese ejecutado acción alguna en favor del cliente (Negrillas ajenas al texto). En este punto debe indicarse que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en la Ley 1123 de 2007, avalada por el contexto particular que revelaba el 9Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 infolio, de suerte que el quejoso no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para atacar los proveídos de los que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues [i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica

disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues [i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018). Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. 10Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

refutado. 10Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00248-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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