CSJ - STC5615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5615-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que María Cecilia y Delfa Higuera López, y Luis Alfonso Sanabria Niño -como agente oficioso de Laura Sofía Sanabriale instauraron a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los partícipes en el decurso nº 2018-00363-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, quienes actúan por intermedio de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se «[a]nu[le] el fallo de segunda y primera instancia en lo atinente a proferir sentencia anticipada porRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 no cumplir con el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la parte de mis mandantes en el proceso de reivindicación» y, como consecuencia «continuar con el trámite pertinente y desatar hasta su fin el proceso de reivindicación directa presentado por los adjudicatarios dentro de la
reivindicación» y, como consecuencia «continuar con el trámite pertinente y desatar hasta su fin el proceso de reivindicación directa presentado por los adjudicatarios dentro de la sucesión intestada [de] Jesús Higuera Fonseca». Como sustento de sus pedimentos, relataron que en el reivindicatorio de la referencia pretendieron que Marisol Rodríguez Pérez les restituyera el vehículo de propiedad del causante José Jesús Higuera Fonseca, el cual les fue adjudicado en sucesión adelantada en la Notaria Segunda del Circulo de Duitama, tal como consta en la Escritura Pública n° 1289 (21 abr. 2017). Adujeron que el a quo dictó sentencia anticipada en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque «los actores no son los titulares de los derechos de dominio sobre el vehículo, por no encontrarse registrada la partición en el registro automotor » (22 ag. 2019), confirmada parcialmente por el Superior, quien la revocó únicamente en lo que respecta con la condena en costas a favor de la convocada (28 en. 2020). En su opinión, con tales proveídos se desconoció el artículo 1325 del Código Civil que posibilita la «acción reivindicatoria de cosas hereditarias» , así como la jurisprudencia relacionada con dicha norma, la cual ha dispuesto que “[l]as hijuelas que den cuenta de las
reivindicatoria de cosas hereditarias» , así como la jurisprudencia relacionada con dicha norma, la cual ha dispuesto que “[l]as hijuelas que den cuenta de las adjudicaciones que se hacen en procesos de sucesión constituyen títulos de dominio que le permiten al adjudicatario 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 ejercitar la pretensión reivindicatoria y tener éxito en el proceso que se haga valer, si el demandado no le enfrenta un título de propiedad o una posesión sobre el inmueble que se le reclama, anteriores, el uno a la otra, a la hijuela del demandante. Así lo ha sostenido esta corporación en diferentes oportunidades, al expresar, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1972 (G.J. CXLII, pag. 17)”. Concluyeron que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que busca que «no intenten la reivindicación como herederos como lo autoriza dicha norma sustancial [art. 1325 C.C.], sino que ya sería como propietarios [art. 246 y 950 C.C.]. Por lo cual la juez desautoriza al legislador en cuanto existe la norma que los legitima, pero, para ella no es válida».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dijo que la deducción repelida «se fundó en la situación fáctica y jurídica pertinente». En respaldo remitió reproducción
para ella no es válida».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dijo que la deducción repelida «se fundó en la situación fáctica y jurídica pertinente». En respaldo remitió reproducción magnética del acta y la audiencia que se surtió en esa instancia. De igual forma, el Primero Promiscuo Municipal de Paipa aportó copia del dossier. 3.- El Tribunal denegó el resguardo al colegir que el veredicto rebatido era razonable, ya que «[p]ara que prospere esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos generales propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 ibidem». 3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 4.- Ese desenlace fue recurrido por los quejosos, quienes agregaron a los reparos iniciales que el a quo constitucional optó por no reconocer la violación de las prerrogativas básicas «sin ningún tipo de valoración jurídica, hermenéutica jurídica ni análisis de la normatividad puesta en conocimiento y existente sobre el caso […], sin ningún tipo de base constitucional o legal». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de los anhelos de los discordantes, comoquiera que el pronunciamiento definitivo que aquí será estudiado, por medio del cual se
de base constitucional o legal». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de los anhelos de los discordantes, comoquiera que el pronunciamiento definitivo que aquí será estudiado, por medio del cual se ratificó la «sentencia anticipada» de primera instancia por «falta de legitimación en la causa por activa», emitida en la acción de dominio incoada por los aquí precursores, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse. 2.- En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama respaldó la postura de primer grado, al apreciar que, En el caso que nos ocupa los demandantes […] a través de apoderada judicial, formularon como pretensión principal que se declarara que les pertenecía en dominio pleno y absoluto el vehículo marca Chevrolet, línea Sparck, modelo 2015, de placas DJK725 […] por ser herederos y habérseles adjudicado mediante escritura pública No. 1289 del 21 de abril de 2017 de la Notaria Segunda de Duitama […] y que sustenta dicha pretensión ya que en la distribución de hijuelas, en el numeral sexto aparecía claramente relacionado el rodante que es objeto de esta acción; 4Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 consecuencialmente peticionaron se condenara a la demandada señora Marisol Rodríguez Pérez a restituir, reivindicar o entregar, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de los demandantes el mencionado automotor.
consecuencialmente peticionaron se condenara a la demandada señora Marisol Rodríguez Pérez a restituir, reivindicar o entregar, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de los demandantes el mencionado automotor. Bajo estos supuestos, atendiendo la norma sustancial contenida en el artículo 1325 del Código Civil, en congruencia con el precedente emanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que claramente decantó el contenido y alcance de la referida disposición […] estima esta funcionaria que resultó acertada la decisión del juez a quo al concluir la falta de legitimación en la causa en cabeza de los demandantes porque de acuerdo con la situación planteada en el libelo, en concordancia con las pruebas aportadas a la actuación, claramente se vislumbra que no les asistía la facultad de promover la acción reivindicatoria, pues con el solo de hecho de habérseles adjudicado en la sucesión del causante José Higuera el bien objeto de reivindicación no era suficiente para acceder al amparo deprecado, pues en tratándose de un bien mueble sujeto a registro, como lo es los automotores, se precisaba el registro de dicho título para consolidar en cabeza suya el dominio del referido bien y así acreditar con éxito el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio sin que las exculpaciones aducidas como justificación para así no haber podido proceder, puedan servir para contravenir los postulados del artículo 946 del
bien y así acreditar con éxito el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio sin que las exculpaciones aducidas como justificación para así no haber podido proceder, puedan servir para contravenir los postulados del artículo 946 del C.C. de obligatorio acatamiento para sacar airosa la pretensión reivindicatoria. Y es que resulta trascedente para la resolución de la alzada memorar la diferencia que existe entre el derecho real de herencia y el derecho real de propiedad, pues sobre los bienes relictos el heredero solo adquiere un derecho real con la partición y registro de las sentencia cuando quiera que se trata de bienes sujetos a registro, como acontece con los bienes raíces y los automotores, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 16 de 1998, con ponencia de el 5Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 ex magistrado Pedro Lafont Pianetta (…)” (Audio sustentación y fallo) (Resalta la Sala). Lo que no luce descabellado o caprichoso, ya que la «propiedad» en cabeza de los demandantes es un presupuesto axiológico que se predica tanto de la «acción reivindicatoria» prevista en el artículo 946 del Código Civil, como de la «acción reivindicatoria de cosas hereditarias» del precepto 1325 ejusdem, pero solo cuando se ejerce en busca de «reivindicar», en nombre propio, lo que al sucesor le correspondió en la «adjudicación», tal como aconteció en este evento. Y es que, del referido artículo 1325 se desprenden tres situaciones, que esta Corte ha explicado de la siguiente forma:
en nombre propio, lo que al sucesor le correspondió en la «adjudicación», tal como aconteció en este evento. Y es que, del referido artículo 1325 se desprenden tres situaciones, que esta Corte ha explicado de la siguiente forma: [S]i lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil (…). Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican (…). 6Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 Segunda situación. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación .
esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación . Reivindican en este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó. Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, SC 22 abr. 2002, rad. 7047, citada en SC1693-2019, resalta la Corte). Igualmente, al efectuar un paralelo entre las «acciones reivindicatorias y de petición de herencia», sostuvo que, [l]a similitud de las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de persecución propio de los derechos reales (el de herencia y el dominio, entre otros, lo son), ha ocasionado que el ámbito de dichas acciones tienda a confundirse, por lo cual la Corte , de tiempo atrás ha clarificado el alcance de una y otra acción, a punto tal que restringió, naturalmente con base en la interpretación de los textos legales, el uso por parte del
tiempo atrás ha clarificado el alcance de una y otra acción, a punto tal que restringió, naturalmente con base en la interpretación de los textos legales, el uso por parte del heredero, de la acción reivindicatoria mientras no tenga sobre las cosas reivindicables la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, dado que la declaración sumaria de heredero no le otorga esa acción sino la de petición de 7Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 herencia , salvo que el heredero por economía procesal ejercite bajo una misma cuerda la acción de petición de herencia y la reivindicatoria, o que, invocando esa calidad de heredero y no ya para sí sino para la sucesión o mejor, para la comunidad, entable la acción reivindicatoria de la que era titular su causante (CSJ SC 13 dic. 2000, rad. 6488, reiterada en SC1693-2019, destaca la Sala). Así las cosas, surge que los querellantes ejercieron la «acción reivindicatoria de cosas hereditarias» directamente para sí y no para la sucesión, pues ya se había efectuado la «adjudicación» de los bienes relictos. Sin embargo, intentaron acreditar el derecho real de «propiedad» sobre el vehículo cuya restitución invocaron, con la escritura pública número 1289 (21 abr. 2017) que contiene la partición y «adjudicación» del automóvil a su nombre, sin que la misma haya sido inscrita en la oficina de tránsito y transporte correspondiente, requisito indispensable para «adquirir el dominio» de este tipo de bien.
automóvil a su nombre, sin que la misma haya sido inscrita en la oficina de tránsito y transporte correspondiente, requisito indispensable para «adquirir el dominio» de este tipo de bien. De antaño se ha establecido que, tratándose de automotores, la tradición no se surte con la simple entrega, sino que es menester además la referida «inscripción», detentando los herederos únicamente el título pero no el modo. Por consiguiente, emerge traslucida la «falta de legitimación en la causa» de los impulsores para aspirar a la «reivindicación», tal como lo infirió el servidor enjuiciado, al no ser titulares del «automotor», ya que, pese a lo especial de la «acción» contenida en el canon 1325 del Código Civil, lo 8Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01 cierto es que aquella no desconoce los principios inherentes a la «acción reivindicatoria» contemplada en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, donde lo principal es «el amparo del derecho de dominio » y que el actor sea quien lo ostente cuando la reclama en nombre propio. 3.- Basten los razonamientos enunciados para ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia opugnada. Infórmese a las partes e intervinientes y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia opugnada. Infórmese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00017-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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