CSJ - STC5615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5615-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Castro de Soto contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado 2021-00953.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «al principio fundamental de legalidad».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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2. Señala que es demandada dentro del proceso verbal de restitución de vivienda urbana arrendada que promueve Maribel Cano Ávila ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá y, aduce que en el curso de esa actuación judicial se han presentado «varias irregularidades constitucionales».
2.1. Aduce que mediante auto de 2 de diciembre de 2025 el juzgado convocó a la audiencia de los artículos 372
de Bogotá y, aduce que en el curso de esa actuación judicial se han presentado «varias irregularidades constitucionales».
2.1. Aduce que mediante auto de 2 de diciembre de 2025 el juzgado convocó a la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 6 de febrero de
2026. Sin embargo, pocos días antes de su celebración la parte demandante solicitó el apla zamiento de esa diligencia y el despacho no resolvió oportunamente esa petición, pese a lo cual la audiencia no se realizó.
2.2. Señala que esa falta de pronunciamiento oportuno permitió que la demandante dejara de asistir a la audiencia sin autorización judicial, mientras ella sí compareció. Sostiene que el juzgado tampoco adoptó decisión alguna frente a la inasistencia de la demandante y de su apoderado, ni resolvió varias solicitudes procesales que su defensa había presentado con ocasión de ese episodio.
2.3. Aduce que la demanda no fue debidamente subsanada pues, aunque la parte actora presentó un escrito con el que dijo corregirla, en realidad no integró la subsanación en un nuevo texto. Con fundamento en ello, sostiene que desde etapas tempranas de la actuación era procedente decretar la terminación por desistimiento tácito, pero el despacho omitió hacerlo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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2.4. Manifiesta que la parte demandante incurrió en irregularidades al momento de surtir las notificaciones, pues, según dice, se allegaron constancias que no se ajustaban a lo ordenado por el juzgado.
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2.4. Manifiesta que la parte demandante incurrió en irregularidades al momento de surtir las notificaciones, pues, según dice, se allegaron constancias que no se ajustaban a lo ordenado por el juzgado.
2.5. Sostiene que algunas decisiones adoptadas dentro del proceso carecen de motivación suficiente. En particular, cuestiona la manera en que fueron resueltas determinadas solicitudes y las excepciones previas.
2.6. Añade que también se presentaron dificultades en el acceso a las actuaciones procesales, pues refiere que en una actuación anterior solo la parte demandante y su apoderado lograron conectarse.
2.7. Cuestiona la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual conoció un recurso de queja. Afirma que, mediante auto de 1 º de agosto de 2025, ese despacho no estudió los planteamientos que había formulado y profirió una decisión sin suficiente motivación.
3. Con base en lo anterior, la accionante solicita que: i) «QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del Martes 10 de febrero de 2026 hasta que se resuelva la presente acción de tutela »; ii) ordenar a los juzgados accionados proferir «nuevas providencias dentro del proceso promovido (…)» y iii) «suspender la práctica de la Audiencia señalada para el día 18 de Febrero de 2026, hasta tanto los juzgados accionados no se pronuncien de fondo sobre los diferentes tópicos sustanciales y procesales cuestionados por vía de la presente acción de tutela».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
accionados no se pronuncien de fondo sobre los diferentes tópicos sustanciales y procesales cuestionados por vía de la presente acción de tutela».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció en segunda instancia del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en virtud de los recursos de queja formulados contra los autos proferidos el 9 de agosto de 2024. Indica que esas quejas fueron resueltas mediante auto del 1 º de agosto de 2025, en el que se declararon bien denegados los recursos de apelación interpuestos. Añadió que, frente a esa providencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá señaló que las pretensiones de la accionante evidencian que el amparo se dirige realmente a controvertir decisiones judiciales adoptadas en el curso del trámite, con el propósito de reabrir debates ya resueltos por los mecanismos ordinarios. Manifestó que el despacho ha actuado dentro del marco constitucional y legal y que las actuaciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
3. Paula Andrea Córdoba Rey y Alejandro Rozo Hernández, quienes manif estaron actuar como apoderados judiciales de Maribel Cano Ávila, afirmaron que el trámite se ha adelantado con observancia de las reglas procesales.
Añadieron que varias de las inconformidades planteadas por
Hernández, quienes manif estaron actuar como apoderados judiciales de Maribel Cano Ávila, afirmaron que el trámite se ha adelantado con observancia de las reglas procesales. Añadieron que varias de las inconformidades planteadas por la accionante ya fueron resueltas dentro del proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Explicó que la providencia del 1 º de agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de queja, aplicó razonadamente las normas procesales pertinentes y concluyó que el proceso de restitución era de única instancia.
Respecto del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, la Sala concluyó que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad. Señaló que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, en particular el recurso de reposición cont ra el auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual se señaló nueva fecha para la audiencia. Añadió que tampoco podía el juez de tutela ordenar la suspensión de la diligencia, pues esa petición ni siquiera había sido formulada previamente ante el juez natural. También estimó improcedente examinar las demás irregularidades procesales alegadas por la actora.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insiste en las cuestiones planteadas en la demanda. Añade que la sentencia de primera instancia minimizó irregularidades que, a su juicio, sí tenían relevancia constitucional. Asimismo, cuestiona que el fallo hubiera
La accionante insiste en las cuestiones planteadas en la demanda. Añade que la sentencia de primera instancia minimizó irregularidades que, a su juicio, sí tenían relevancia constitucional. Asimismo, cuestiona que el fallo hubiera asumido que el litigio versaba únicamente sobre la mora en el pago de cánones, sin reparar en que, según sostiene, también existía una controversia sustancial en torno a las mejoras útiles realizadas en el inmueble.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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Mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2026, que denominó «adenda a la tutela», la accionante puso de presente nuevas inconformidades surgidas con ocasión de la audiencia celebrada el 18 de febrero anterior.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a cuestionar diversas providencias y actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de restitución de vivienda urbana arrendada n.° 11001 -4003070-2021-00953-00. La accionante censura, por un lado, el auto de 1 º de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que carece de motivación suficiente en cuanto resolvió el recurso de queja; y, de otra, la providencia de 9 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, así como otras actuaciones relacionadas con la reprogramación de una audiencia, la supuesta falta de decisión sobre varios
queja; y, de otra, la providencia de 9 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, así como otras actuaciones relacionadas con la reprogramación de una audiencia, la supuesta falta de decisión sobre varios memoriales, la alegada indebida subsanación de la demanda y la omisión de decretar el desistimiento tácito.
2. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por un a autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que
una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. En el caso concreto, la decisión impugnada debe ser confirmada, en la medida en que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad y, además, carece de una exposición ordenada y precisa de los hechos constitucionalmente relevantes que justifiquen la intervención del juez de amparo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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3.1. En primer lugar, e n lo que atañe al reproche dirigido contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
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3.1. En primer lugar, e n lo que atañe al reproche dirigido contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no se advierte una vulneración atribuible a ese despacho. El auto de 1 º de agosto de 2025 sí se ocupó del asunto que correspondía resolver dentro del recurso de queja, esto es, verificar si la apelación fue bien o mal denegada, y concluyó «que los autos discutidos no son susceptibles de alzada, al no encuadrarse en los supuestos estipulados en el artículo 321 del Código General del Proceso » y que el «proceso de marras se inició bajo la acción de restitución de inmueble arrendado, cuyos preceptos, contemplados en el artículo 384 de la misma obra legal, resaltan que esta se desarrollará en única instancia cuando se fundamente en la mora respecto de los cánones pactados»1.
De esa manera, la providencia exhibe una lectura razonada de las normas procesales aplicables, de manera que el desacuerdo de la accionante con esa conclusión no basta para tacharla de arbitraria.
3.2. En segundo término, respecto de los reproches formulados contra el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, se incumple el requisito de subsidiariedad. El fallo de primera instancia advirtió, con acierto, que la accionante omitió controvertir el auto de 9 de febrero de 2026 mediante el recurso de reposición2.
1 Archivo “04AutoResuelveQueja”. Carpeta: “002CuadernoSegundaInstancia”. Expediente allegado 010_ExpedienteJuzgado070CivMpalBta.
el recurso de reposición2.
1 Archivo “04AutoResuelveQueja”. Carpeta: “002CuadernoSegundaInstancia”. Expediente allegado 010_ExpedienteJuzgado070CivMpalBta. 2 Archivos “86AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf” y “91AnunciaPresentancionTutela.pdf”. Expediente digital11001400307020210095300.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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Igual conclusión se impone frente a las restantes inconformidades vinculadas con la supuesta aceptación tácita de la inasistencia del apoderado de la parte demandante, la alegada indebida subsanación de la demanda, la falta de integración del escrito corre gido, la notificación de la demanda subsanada, el desistimiento tácito, la práctica de pruebas y el examen de excepciones. Todos esos planteamientos corresponden a debates propios del trámite del proceso de restitución, varios de los cuales ya habían sido sometidos al conocimiento del juez ordinario o podían serlo a través de los mecanismos previstos legalmente.
Además, varios de los cuestionamientos formulados contra ese despacho tampoco satisfacen el requisito de inmediatez, en la medida en que recaen sobre actuaciones adoptadas en etapas anteriores del proceso , como las relativas a la subsanación de la demanda 3, su notificación4, el trámite de las excepciones5, la supuesta configuración del desistimiento tácito y otras determinaciones , frente a las cuales la parte actora no acudió oportunamente al juez constitucional.
En esas condiciones, la interesada acudió al amparo en
desistimiento tácito y otras determinaciones , frente a las cuales la parte actora no acudió oportunamente al juez constitucional.
En esas condiciones, la interesada acudió al amparo en algunos casos sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa y, en otros, lo hizo tardíamente respecto de varias de las inconformidades que ahora pretende reabrir, lo que
3 Archivo “08AutoAdmiteRestitución”. Auto de 25 de marzo de 2022. 4 Archivo 13SolicitudNulidadfl.258”. 5 Archivo “38AutoResulvePrevias.pdf”. Auto de 9 de agosto de 2024.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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impide desplazar, por esta senda excepcional, la competencia del juez que conoce del litigio.
3.3. Ahora bien, la accionante insiste en que el litigio no podía seguir tratándose como uno fundado exclusivamente en la mora en el pago de cánones, porque existiría una controversia material sobre mejoras útiles. Sin embargo, esa alegación, además de correspo nder al ámbito de definición del proceso verbal, no basta por sí sola para desvirtuar el presupuesto normativo con fundamento en el cual el juzgado de circuito resolvió la queja, ni evidencia que las autoridades accionadas hubieran actuado al margen d el ordenamiento. Lo que la impugnación revela es, nuevamente, una discrepancia de criterio sobre la comprensión del litigio y sus efectos procesales, no un defecto ostensible que autorice la injerencia excepcional del juez de tutela.
3.4. A lo anterior se suma que el escrito de tutela y su
una discrepancia de criterio sobre la comprensión del litigio y sus efectos procesales, no un defecto ostensible que autorice la injerencia excepcional del juez de tutela.
3.4. A lo anterior se suma que el escrito de tutela y su posterior «adición» no ofrecen una identificación clara y sistemática de los hechos generadores de la alegada vulneración, pues acumulan un conjunto amplio de cuestionamientos relativos a distintas etapas y decisiones del proceso de restitución : aplazamiento de audiencia, inasistencia de apoderados, subsanación de la demanda, notificaciones, desistimiento tácito, práctica de pruebas, excepciones de mérito, mejoras útiles y trámite del recurso de queja.
Tal dispersión argumentativa revela que el amparo fue utilizado para trasladar al juez constitucional el examenRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00484-01
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global de múltiples decisiones propias del proceso ordinario, finalidad ajena a este mecanismo excepcional.
4. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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