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CSJ - STC5616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5616-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Álvaro Andrés Torres Ojeda le instauró al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Seccional Valle del Cauca – Centro Zonal Centro, el Juzgado Décimo de Familia de dicha ciudad y Paula Andrea Velásquez Jaramillo. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de salvaguardar sus prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción», acudió a este mecanismo para que se «revoque el fallo oral proferido el 23 de septiembre de 2019» por el juzgado de familia dentro delRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00024-01 proceso de restablecimiento de derechos que Paula Andrea Velásquez Jaramillo le promovió en favor de sus menores hijos, por presuntas amenazas y maltratos de todo tipo (8 ag. 2018), de tal forma que se le «permita contradecir las pruebas practicadas y aportadas por [su] contraparte» y ahí sí dictar «una decisión de fondo acorde a la realidad probatoria obrante en el expediente, teniendo en cuenta las pruebas valida y

practicadas y aportadas por [su] contraparte» y ahí sí dictar «una decisión de fondo acorde a la realidad probatoria obrante en el expediente, teniendo en cuenta las pruebas valida y oportunamente recaudadas dentro del mismo» . Subsidiariamente, pidió que se ordene a dicha autoridad «resolver en debida forma, la solicitud de aclaración del fallo, que reali[zó] en la audiencia de manera oral». Del libelo introductorio se destaca que el ICBF inició contra el actor el referido procedimiento (6 nov. 2018), en el que en audiencia del 1º de febrero de 2019 confirmó la medida provisional de protección decretada, dispuso continuar con la intervención de los menores en el área de psicología y realizar el seguimiento respectivo del caso por seis (6) meses (1° feb. 2019), veredicto que el reclamante censuró en reposición y en subsidio homologación. Incólume la determinación, se remitió el paginario al Juzgado Décimo de Familia de Cali que invalidó todo lo actuado, porque la entidad administrativa quebrantó la defensa del progenitor al descartar los testimonios que rogó, entre ellos los de los infantes, además de haber omitido vincular al Ministerio Público (9 may.). En acatamiento de lo dispuesto, el ICBF decretó el recaudo de las probanzas (6 jun.), pero el 22 de julio siguiente declaró la pérdida de competencia reclamada por Torres Ojeda, por lo que nuevamente correspondió su conocimiento al

recaudo de las probanzas (6 jun.), pero el 22 de julio siguiente declaró la pérdida de competencia reclamada por Torres Ojeda, por lo que nuevamente correspondió su conocimiento al 2Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00024-01 estrado cuestionado, quien «protegió el derecho de los menores» a un ambiente sano, pero «debido a la no adecuada relación entre sus progenitores, en cuanto a las pautas de crianza y comunicación», es decir, por motivos diferentes a los hechos que originaron el decurso (23 sep.). En ese contexto el promotor criticó tanto la etapa administrativa como la judicial, dado que «constantemente se le violentaron sus prerrogativas» , toda vez que no se valoró debidamente el material probatorio y no se garantizó su contradicción, «desconociendo sus derechos y, de contera, los de sus descendientes». 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro, relató lo sucedido y remitió copia del infolio; el Juzgado Décimo de Familia de Cali se atuvo a lo resuelto en la providencia que finiquitó el asunto; la ex cónyuge del quejoso instó declinar lo pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo otorgó el amparo porque evidenció un «desajuste en la motivación de la sentencia» , al advertir que el despacho convocado «encontró amenazado el derecho de los niños a gozar de un ambiente sano, cimentada en la difícil comunicación entre

en la motivación de la sentencia» , al advertir que el despacho convocado «encontró amenazado el derecho de los niños a gozar de un ambiente sano, cimentada en la difícil comunicación entre los padres», apreciación no precedida de la exposición razonada de su concreto fundamento suasorio. En otras palabras, porque fue claro «el apartamiento de la falladora acusada del ineludible cauce de acción trazado por los artículos 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00024-01 164 y 176 del C.G.P., al no exhibir un razonado como concreto soporte de sus afirmaciones de prueba, con lo que incurrió en descarrío de actividad denominado defecto fáctico». El impulsor se alzó porque «estim[ó] que no se realizó un análisis íntegro del asunto y por ende el fallador de instancia omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las vulneraciones alegadas en el escrito de tutela y por ende no se satisfizo la totalidad de las pretensiones esgrimidas». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la convalidación de lo opugnado, pues el específico motivo de disenso planteado, esto es, la eventual falta de resolución de la totalidad de las pretensiones no encuentra respaldo. Ello, porque el reproche se circunscribió, esencialmente, a una «inadecuada percepción del acervo probatorio por parte del juzgador y la falta de oportunidad para contradecirlo », tópicos que efectivamente fueron desarrollados, como pasa a verse. El primer de ellos de manera contundente lo puso de

«inadecuada percepción del acervo probatorio por parte del juzgador y la falta de oportunidad para contradecirlo », tópicos que efectivamente fueron desarrollados, como pasa a verse. El primer de ellos de manera contundente lo puso de presente el a quo constitucional al resguardar los atributos del querellante, toda vez que coligió que no hubo una «valoración probatoria» sensata y fuerte que permitiera respaldar la conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, «estimar violentado el derecho al ambiente sano de los menores» con base en la «diferencia de criterios de crianza» entre los padres y sus dificultades comunicativas, de tal forma que el anhelo de «determinar con base en las evidencias recolectadas (…) si esos 4Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00024-01 hechos que dieron génesis a éste proceso de restablecimiento de derechos se encuentran plenamente acreditados» , como se lee del acta de la audiencia, no se configuró. La «falta de contradicción de las probanzas», segundo punto basilar del libelo, también se desestimó porque no fue cierto que se hubiese cercenado dicha posibilidad, ya que durante la audiencia se respetó dicha etapa procesal y se le otorgó la palabra al precursor, tanto así que requirió que algunas valoraciones psicológicas no se tuvieran en cuenta, sin salir avante y frente a lo cual no reclamó. Razón suficiente para descartar la eventual trasgresión aludida en esa área. De suerte que, el empeño principal de dejar sin efectos el

algunas valoraciones psicológicas no se tuvieran en cuenta, sin salir avante y frente a lo cual no reclamó. Razón suficiente para descartar la eventual trasgresión aludida en esa área. De suerte que, el empeño principal de dejar sin efectos el fallo de 23 de septiembre de 2019, para en su lugar, proferir «una decisión de fondo acorde a la realidad probatoria obrante en el expediente» fue claramente acogido, ordenándosele a la Juzgado Décimo de Familia de Cali dictar un nuevo proveído con sujeción de los lineamientos trazados en el término máximo de 20 días hábiles, de lo que obra constancia en el expediente, se dio cumplimiento el 22 de julio pasado, eso sí, sin variación de la parte resolutiva. 2.- En consecuencia, se avalará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, 5Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00024-01 CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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