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CSJ - STC5617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5617-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión virtual doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 9 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Nancy del Carmen Valencia Hernández le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» , para que dentro de la pertenencia que le promovió a Hernando Osorio Rico y personas indeterminadas, se ordene: i) «el traslado para alegar de conclusión» y ii) Se remita el «expediente a otro despachoRadicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01 judicial por cuanto han trascurrido 4 años de estar al despacho». En compendio, aseguró que el mencionado juicio se ha prolongado por un período de once (11) años, por lo que en cada etapa procesal ha existido mora injustificada, pues de forma arbitraria el juez de conocimiento en varias ocasiones amplió el término probatorio. Resaltó que oportunamente allegó los emplazamientos de la parte pasiva, «en la edición del Espectador de fecha

forma arbitraria el juez de conocimiento en varias ocasiones amplió el término probatorio. Resaltó que oportunamente allegó los emplazamientos de la parte pasiva, «en la edición del Espectador de fecha domingo 03 de mayo de 2009, página 59, edición de El Universal de fecha abril 29 de 2009 (miércoles) página 6 y en la página 7 de la sección de clasificados -sección del periódico Universal de mayo 11 de 2009», esta última desapareció, por lo que se decretó el desistimiento tácito (28 mar. 2019), «es decir, 9 años y 11 meses después de estar esta página en el expediente». Afirmó que ante lo ocurrido «(…) solicitó el incidente de nulidad constitucional presentado el 23 de julio de 2019 y hasta la fecha de hoy este despacho ha guardado silencio 7 meses después, para que aparezca dicha página y se le dé trámite a la solicitud de la etapa de alegatos de conclusión (…)» (fls. 1 a 19 C.1). 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dijo que «decretó la terminación por desistimiento tácito» del pleito cuestionado (28 mar. 2019), sin que tal determinación fuera objeto de los recursos ordinarios; que el 23 de julio de 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01 2019 la gestora propuso “nulidad”, de la que corrió traslado el día siguiente y que ingresó al despacho el 14 de enero de este año, encontrándose pendiente de resolver lo pertinente (fl. 111 C.1).

2019 la gestora propuso “nulidad”, de la que corrió traslado el día siguiente y que ingresó al despacho el 14 de enero de este año, encontrándose pendiente de resolver lo pertinente (fl. 111 C.1). El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que el estrado encartado vulnera las prerrogativas de la auspiciante, al no definir tempestivamente la invalidez que le propuso (fls. 112 a 116 C.1). 3.- El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que la peticionaria no impugnó el auto por medio del cual se aplicó el «desistimiento tácito», ni el que realizó el requerimiento previo. En cuanto a la «mora» para desatar la «nulidad», señaló que la impulsora ha debido acudir primero al juzgado para exhortarlo a actuar con celeridad (fls. 118 a 120). 4.- La querellante atacó lo así dictaminado, ya que, en su criterio, era imposible atender lo dispuesto en el «requerimiento», dado que el edicto emplazatorio que se le pidió allegar fue publicado diez (10) años antes y los propietarios de “El Universal” le indicaron que no era posible entregárselo de nuevo, razón por la que el 23 de julio de 2019 instó la «nulidad», que no ha sido decidida, pese a lo sencillo de su trámite, estando a Despacho hace ya un lapso holgado (fl. 124 a 133). 3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01

de su trámite, estando a Despacho hace ya un lapso holgado (fl. 124 a 133). 3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01

CONSIDERACIONES

1. De forma liminar se aclara que, aunque Nancy del Carmen Valencia Hernández en la demanda superlativa eleva otro tipo de pedimentos, estos nada tienen que ver con la realidad del juicio censurado y menos con lo allí narrado, mostrándose evidente que lo que cuestiona, es: i) El interlocutorio por medio del cual se finalizó el litigio por «desistimiento tácito», y ii) La «mora» del funcionario convocado, al no «resolver» de fondo la “nulidad” que le impetró.

2. Frente al primero de tales tópicos, el ruego deviene improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que desde su emisión el 28 de marzo de 2019 y la radicación del libelo tutelar (27 feb. 2020), transcurrieron casi doce (12) meses, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente consagrado.

Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, la denunciante « no acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…» que permita tener por superado el requisito reseñado, «circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC38692016). Memorase que,

permita tener por superado el requisito reseñado, «circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC38692016). Memorase que, [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción 4Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01 pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 0010301)

00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 0010301) 3.- En lo que concierne con la «mora» en la que presuntamente incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el resguardo tampoco puede salir airoso, como quiera que al revisar el sistema de gestión judicial denominado Siglo XXI se pudo corroborar que, el 10 de marzo del año en curso se resolvió la «nulidad incoada por la promotora, lo que permite concluir la estructuración de un hecho superado, en el entendido que (..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 5Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01 “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16). 4.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00043-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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