CSJ - STC5617-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5617-2026
Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la tutela de Wilber Gonzalo Núñez Rosero contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 02-28725-25.
ANTECEDENTES
1.- El actor, quien adujo actuar en calidad de Comisario de Familia de San Cristobal de la Comuna 60 de Medellín, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la providencia emitida el 25 de febrero de 2026 en el asuntoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 2
de la referencia y, en su lugar, «dar trámite al recurso de apelación conforme a la Ley 294 de 1996 sin cargas procesales adicionales no previstas».
En compendio, manifestó que en desempeño de sus funciones en la calidad prenotada, expidió la Resolución N.° 080 del 16 de febrero hogaño, mediante la cual declaró a Erica María Tobón Monsalve como responsable de violencia
En compendio, manifestó que en desempeño de sus funciones en la calidad prenotada, expidió la Resolución N.° 080 del 16 de febrero hogaño, mediante la cual declaró a Erica María Tobón Monsalve como responsable de violencia intrafamiliar por los hechos denunciados por Jhony Alexander Montoya Restrepo y, en consecuencia, impuso medida de protección definitiva de conminación para que «ces[ara] los malos tratos, agresiones físicas, verbales o psicológicas y las ofensas o cualquier tipo de maltrato».
Posteriormente, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Trece de Familia de esa urbe, en virtud del recurso de apelación formulado por Erica María (21 feb. 2026); empero, dicho estrado le devolvió el infolio al advertir que el proveído que ordenó el envío del paginario no se notificó a los intervinientes y, por tanto, no se hallaba ejecutoriado al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso (25 feb.).
Aseguró que el funcionario erró al interpretar el canon 302 p or cuanto este tipo de trámites se rige n bajo los lineamientos de la Ley 294 de 1996 que es «norma especial», de manera que , según su expresión, no es viable aplicar el estatuto procesal civil como lo hizo el juez querellado. Además, cuando dictó el acto administrativo que definió la lid, comunicó a los involucrados de su contenido y de laRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 3
procedencia del remedio vertical «quedando cumplido el requisito de publicidad».
lid, comunicó a los involucrados de su contenido y de laRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 3
procedencia del remedio vertical «quedando cumplido el requisito de publicidad».
De ahí , afirmó de la transgresión de los privilegios básicos, pues aplicó indebidamente una «norma general sobre la norma especial (…) que prevalece» y regula puntualmente la etapa correspondiente a los medios impugnaticios , desconociendo la sentencia C-439 de 2016.
2.- El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín precisó que el gestor no tiene legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el reproche exhibido no afecta sus garantías supralegales; al respecto, enfatizó que actuó en su condición de comisario de familia al interior del procedimiento administrativo, de modo que, no hay lugar a estudiar la queja planteada ya que «abrir[ía[ la posibilidad de que otros servidores públicos, como los jueces de familia, en lugar de acatar las decisiones de sus superiores funcionales, las controviertan mediante la interposición de acciones de tutela ». Con todo, defendió la legalidad de la directriz criticada porque «no se trata de una exigencia caprichosa o inconsulta».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la ayuda superlativa, tras colegir que el actor carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que,
«(…) no es parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada ni actúa como vocero judicial de alguna de las partes.
carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que,
«(…) no es parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada ni actúa como vocero judicial de alguna de las partes. Tampoco interviene en calidad de Defensor del Pueblo o personeroRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 4
municipal, ni manifestó actuar como agente oficioso, a más que no se divisa la existencia de algún hecho que impida a Jhony Alexander Montoya Restrepo y a Erica María Tobón Monsalve, reclamar sus derechos.
En efecto, el accionante no comparece como titular de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, sino como Comisario de Familia de San Cristóbal de la comuna 60 del Distrito de Medellín, pretendiendo controvertir una providencia, aun cuando se encuentra jerárquicamente subordinado a la Juez Trece de Familia y esta no constituye una instancia adicional para revisar decisiones judiciales o administrativas.
Ciertamente, la discrepancia de un funcionario frente a la decisión de su superior no configura una vulneración de derechos fundamentales ni lo habilita para acudir a la senda especial.
2.- Ese desenlace fue repelido por el precurso r, quien sostuvo que sí se encuentra «legitimado» para acudir a este mecanismo excepcional «con el fin de preservar la integridad del proceso y la efectividad de los derechos fundamentales involucrados »; máxime cuando su interés deviene de la orden que le dio el funcionario querellado, en la cual le imponen una carga a la luz de un precepto inaplicable.
CONSIDERACIONES
máxime cuando su interés deviene de la orden que le dio el funcionario querellado, en la cual le imponen una carga a la luz de un precepto inaplicable.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto refutado, comoquiera que, en efecto, Wilber Gonzalo no tiene legitimación en la causa por activa.
1.1.- Inicialmente, recuérdese que no es dable a un tercero ajeno al rito judicial controvertido, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar laRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 5
acción de tutela para combatir las decisiones adoptadas por el juzgador cognoscente, puesto que éstas solo pueden ser atacadas por quienes participaron como sujetos procesales. Lo antelado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales» , radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta (CSJ STC1735-2026).
1.2.- En el sub lite, Wilber Gonzalo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la contienda de «violencia intrafamiliar» que concita la atención de esta Corporación (rad. 02-28725-25) pues, itérese, aquel actuó en calidad de Comisario de Familia
con «interés» reconocido en la contienda de «violencia intrafamiliar» que concita la atención de esta Corporación (rad. 02-28725-25) pues, itérese, aquel actuó en calidad de Comisario de Familia de San Cristobal de la Comuna 60 de Medellín y, bajo esa calidad, se ubicó como fallador en la etapa administrativa inicial que se surtió, imprimiéndole el trámite respectivo.
De ahí que, únicamente Erica María Tobón Monsalve y Jhony Alexander Montoya Restrepo estaban habilitados para refutar, por esta especial vía, los pronunciamientos dictados o el procedimiento impartido por el organismo de segundo nivel, en caso de estimar afectados sus derechos.
2.- Aun cuando el gestor en el escrito de impugnación insistió en la afectación de los derechos fundamentales con la orden de notificar el auto que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad deRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00101-01 6
Medellín, tal circunstancia , por sí sola, no se erige como vulneradora de prerrogativas invocadas, ni implica un mayor desgaste u obstrucción a la administración de justicia, como afirmó el accionante; por el contrario, contribuye al adecuado desarrollo del trámite en beneficio de las partes involucradas.
3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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