CSJ - STC5618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5618-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Franchesca Liz Cárdenas Arrieta contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia adscrita a dicho despacho judicial, a la Procuraduría 5 Judicial II de Barranquilla, al Centro Zonal Sur Occidente del ICBF, a Anwar Granados Acuña y demás intervinientes en el decurso n° 08001-31-10-003-2019-00437-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en calidad de representante legal de su menor hija, reclamó la protección de las prerrogativas al “debido proceso, el principio de publicidad, igualdad de las partes y congruencia”, en el juicio de regulación de visitas que Anwar Granados Acuña incoó en su contra. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida el pasado 4 de febrero, a través de la cual
juicio de regulación de visitas que Anwar Granados Acuña incoó en su contra. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida el pasado 4 de febrero, a través de la cual se accedió a las pretensiones del demandante y, en su lugar, “declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se omitió la publicación de la fecha de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.”. Relató que no fue debidamente notificada del auto a través del cual se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento (11 dic. 2019), en la que se dictó el veredicto, ya que al publicarse el respectivo estado sólo se indicó que se decidía la reposición que propuso contra el proveído que fijó visitas provisionales a favor del progenitor (6 dic. 2009), sin mencionar esa otra directriz, omisión que impidió su asistencia a la vista pública y, por tanto, ejercer la defensa de la niña; para conjurar la situación formuló “incidente de nulidad”, pero el Juzgado lo rechazó (17 feb. 2020). Precisó además, que lo zanjado en la controversia es arbitrario porque no se pronunció sobre el ofrecimiento de alimentos que hizo el papá de la pequeña en el libelo, concedió «de los ocho (8) días de la semana», cinco (5) a Granados Acuña, sin tener en cuenta el derecho que 2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 también tiene ella a compartir con su hija, ni que ésta tiene
Granados Acuña, sin tener en cuenta el derecho que 2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 también tiene ella a compartir con su hija, ni que ésta tiene un año de edad, que no se comunica verbalmente y se encuentra en periodo de lactancia, como tampoco las condiciones domésticas del padre, entre ellas, que es un consumidor de estupefacientes. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y Anwar Granados Acuña defendieron la legalidad de lo rituado. La Procuradora 50 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia coadyuvó el resguardo porque la irregularidad denunciada por la actora afecta los atributos aducidos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio fundado en que la gestora actuó en el pleito sin proponer la invalidez invocada, ya que el 19 de diciembre de 2019, después de la providencia que adujo no se le notificó en debida forma, radicó escrito en el que manifestó conocerlo y no alegó el vicio. La precursora disintió arguyendo que no propuso en su momento la «nulidad» porque ella, quien «no conoce el derecho», presentó el memorial y no su apoderada. Cuestionó la ausencia de la Procuraduría y del Defensor de Familia en la “audiencia de instrucción y juzgamiento” , ya que, según afirma, de haber comparecido, la suerte del
Cuestionó la ausencia de la Procuraduría y del Defensor de Familia en la “audiencia de instrucción y juzgamiento” , ya que, según afirma, de haber comparecido, la suerte del litigio sería distinta. En lo demás, reiteró los embates inaugurales. 3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, pues en efecto, el amparo suplicado por Cárdenas Arrieta no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Ha sido reiterada y pacífica la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de las resoluciones judiciales, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de esta especial justicia, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Por ello importa recordar que a este excepcional camino solo se puede acudir después de agotar todos los «mecanismos de defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior.
«mecanismos de defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular ha precisado la Corte que, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018, citada en STC2020.- 00156-00, 10 jun.). 1.2.- En esta ocasión, se advierte la no satisfacción del requisito de subsidiariedad, porque l a quejosa no agotó las herramientas que tenía a su alcance para remediar la “indebida notificación ” alegada. Aunque pudo interponer el recurso de reposición contra el interlocutorio a través del cual se “rechazo la nulidad” (17 feb. 2020), conforme lo previsto en el artículo 318, del Código General del Proceso, guardó silencio frente a dicha determinación. En este orden, resulta claro que el ruego no es viable
previsto en el artículo 318, del Código General del Proceso, guardó silencio frente a dicha determinación. En este orden, resulta claro que el ruego no es viable al no cumplirse el elemento residual previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque Franchesca Liz no ejerció los remedios ordinarios que tenía a su alcance para poner en conocimiento del despacho reprochado la presunta vía de hecho que aquí expone. 1.3. En cuanto a los reparos relacionados con el sentido del fallo, el auxilio también deviene infértil. Si ese resultado, como se apuntó en las líneas que anteceden, es fruto de su incuria, pues no protestó por el “rechazo de la nulidad” ni asistió a la “audiencia a la que fue debidamente 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 convocada”, no es procedente provocar, en este escenario, la revisión de lo allí dilucidado. Memórese que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020, reiterada, entre otras, en STC3579-2020).
so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020, reiterada, entre otras, en STC3579-2020). 1.4.- La tesis aquí sostenida, no varía porque, según la impulsora, están involucrados los intereses de una menor de edad, ya que como se dijo, el “fallo de 4 de febrero de 2020” es fruto de las etapas contempladas en el ordenamiento patrio, sumado a que los ataques planteados por la censora constituyen meras discrepancias frente a lo dirimido, al estimar que el “derecho de visitas del padre de la niña” quedó mal regulado, y bien es sabido que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ”. (CSJ STC, 18 abr. 2012. Rad. 20120009-01, reiterada entre otras, en STC6282-2019). Adicionalmente, nada obsta para que la requirente, con posterioridad, de cambiar los supuestos fácticos valorados en esta ocasión por el juzgador de familia, implore 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 una nueva regulación de visitas, al estar revestido ese desenlace de “cosa juzgada formal”.
1.5. Finalmente, la “no comparecencia de la
una nueva regulación de visitas, al estar revestido ese desenlace de “cosa juzgada formal”.
1.5. Finalmente, la “no comparecencia de la Procuraduría y la Defensora de Familia”, es un tópico que no puede ser examinado en esta instancia, toda vez que no fue propuesto en el libelo genitor. De lo contrario, se cercenaría el “derecho de contradicción” de la autoridad cuestionada, pues se juzgaría por circunstancias que en su momento no tuvo en traslado para ejercer el “derecho de defensa” . No debe olvidarse que, aunque (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 2.- Bajo los anteriores lineamientos se impone refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00067-01 Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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