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CSJ - STC5619-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5619-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5619-2020 Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda que José Efraín Pérez Guerrero le promovió al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, extensiva a los participes en el dossier con radicado n° 2020-00018. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó la protección de sus garantías al «debido proceso, igualdad [y] acceso a la administración de justicia», se revocara el auto de 25 de junio de 2020 por «el cual [se dispuso] que no existe mérito para iniciar el incidente de desacato» para que, en su lugar «se continúe con elRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 trámite del incidente de desacato con el fin de que Colpensiones de cumplimiento a los fallos judiciales». Como sustento de sus aspiraciones relató que el estrado enjuiciado concedió el amparo que le instauró a Colpensiones y ordenó que «dentro de las 48 horas siguientes [se] diera cumplimiento a la petición de fecha 30

estrado enjuiciado concedió el amparo que le instauró a Colpensiones y ordenó que «dentro de las 48 horas siguientes [se] diera cumplimiento a la petición de fecha 30 de agosto de 2017, con radicado 2017-911» (10 feb. 2020). Adujo que como la allí accionada no cumplió el mandato supralegal, le inició incidente de desacato en el que se requirió a Colpensiones para que «informara si dio cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de tutela» (5 mar. 2020) ; que el juez de conocimiento dirimió anticipadamente la articulación porque no existía mérito para darle apertura (25 jun. 2020) , fundado en la respuesta allegada por la convocada con la que concluyó que el veredicto constitucional estaba satisfecho. En su opinión, el «incumplimiento» persiste, pues la «respuesta dada por Colpensiones no tiene nada que ver con el derecho de petición radicado, pues dicha respuesta habla de trámites internos realizados [pero] a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición». Manifestó que la deducción a la que arribó el funcionario encartado se respaldó únicamente en la «respuesta que dio la acusada», sin que haya medio suasorio que acredite el «cumplimiento» y por ende impida el impulso del «trámite incidental», por lo que acusó la providencia 2Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01

que acredite el «cumplimiento» y por ende impida el impulso del «trámite incidental», por lo que acusó la providencia 2Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 rebatida de incurrir en vía de hecho, porque de manera injustificada desconoció elementos de convicción a su favor y decidió con «un acervo probatorio paupérrimo en su cantidad como en su contenido». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja envió el expediente combatido. El Ministerio de Educación pidió su desvinculación. 3.- El a quo accedió al ruego tras entrever que, «en efecto, se desconoce por el juzgado accionado, llamado a abrir y tramitar el incidente por desacato las pruebas, los antecedentes y con una indebida, y en alguna forma, falsa motivación considera que no hay mérito para proferir auto abriendo a trámite el incidente. (…) es deber del juez adelantar el incidente y resolver, de acuerdo con la real constatación por medios probatorios a lo ordenado por el juez de tutela», deber que se omitió en el sub judice. 4.- Colpensiones repelió ese desenlace bajo el argumento de que contestó de fondo y en forma congruente la «petición» objeto del resguardo, por lo que la vulneración se encuentra superada. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la ratificación del proveído confutado, ya que si bien es cierto la Corporación tiene

la «petición» objeto del resguardo, por lo que la vulneración se encuentra superada. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la ratificación del proveído confutado, ya que si bien es cierto la Corporación tiene sentado como regla general, que la «tutela» no procede frente a determinaciones dictadas en el «incidente de desacato» 3Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, de la misma manera ha sostenido que, por excepción, puede acudirse a este medio cuando el operador jurídico se abstiene, como en el presente asunto, de abrirlo o darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 estableció, que [t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere 4Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC 4076-2019 y STC166362019). 2.- Bajo esos lineamientos, aflora que en el sub lite el auxilio debe prosperar, ya que el iudex natural denunciado desatendió las reglas previstas en la legislación para el

2019). 2.- Bajo esos lineamientos, aflora que en el sub lite el auxilio debe prosperar, ya que el iudex natural denunciado desatendió las reglas previstas en la legislación para el «trámite incidental de desacato» a la sentencia expedida por el juez constitucional. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que [l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…) (Resalta la Sala). Ahora, al tenor de lo previsto en el artículo 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 5Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (se enfatiza). Respecto de los alcances de esta disposición, esta Colegiatura ha puntualizado que el juez (…) decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (CSJ ATC253-2018). En el presente asunto, el despacho querellado incurrió en la irregularidad denunciada, ya que se rehusó a impulsar el incidente incoado por el accionante e infirió que no existía «mérito» para dar «apertura al desacato», debido a que Colpensiones acató la orden tutelar con la «respuesta» que aportó como consecuencia del requerimiento que en tal sentido le hizo , cuando esa conclusión debía estar precedida del rito legal establecido en el artículo 52 del

que Colpensiones acató la orden tutelar con la «respuesta» que aportó como consecuencia del requerimiento que en tal sentido le hizo , cuando esa conclusión debía estar precedida del rito legal establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso. 6Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 En un caso similar la Corte expuso (…) Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (Resaltado ajeno al original, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, citado en STC13610-2017 y STC5552018).

expresa de la ley (Resaltado ajeno al original, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, citado en STC13610-2017 y STC5552018). 3.- Por consiguiente, en el sub examine se justifica l a injerencia excepcional de esta especial justicia dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el caso. Por consiguiente, se convalidará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 7Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00068-01 nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la resolución opugnada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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